Semillas De Avance
Enviado por lucia1912 • 7 de Junio de 2014 • 2.187 Palabras (9 Páginas) • 208 Visitas
ículo 142. Para efectos del inciso a) de la fracción V del artículo 106 de la Ley, las importaciones temporales de contenedores se tramitarán por las empresas de transporte multimodal, sus representantes o por sus consignatarios mediante la presentación de la solicitud, la cual es independiente de la documentación aduanera que ampare las mercancías que conduzcan. Dicha importación deberá ser tramitada ante la aduana de entrada, independientemente de que las mercancías que contengan sean despachadas ante una aduana interior. La exportación temporal se tramitará por el remitente.
La legal estancia en territorio nacional de los contenedores importados temporalmente, se podrá comprobar con la copia del pedimento de importación o exportación que ampare la mercancía que transporten, donde se describan dichos contenedores o, con la forma oficial de importación temporal de contenedores que autorice la Secretaría.
Artículo 143. Para efectos de lo dispuesto en el inciso c) de la fracción V del artículo 106 de la Ley, los residentes en territorio nacional y en el extranjero, podrán efectuar la importación temporal de embarcaciones y de los remolques necesarios para su transporte hasta por veinte años, siempre que cumplan los siguientes requisitos:
I. Presentar ante la aduana de entrada la forma oficial aprobada por la Secretaría, por conducto del propietario, o en su nombre, el capitán de la embarcación o su representante.
II. Acreditar la propiedad de la embarcación y del remolque, al momento de efectuar el trámite ante la aduana, para lo cual se anexará copia de cualquiera de los siguientes documentos: factura, el contrato de fletamento, título de propiedad, o bien del certificado de registro otorgado por la autoridad competente.
Artículo 144. Para efectos de lo dispuesto en el inciso d) de la fracción V del artículo 106 de la Ley, el propietario, cónyuge, ascendiente o descendiente, siempre que se trate de residentes en el extranjero, podrán efectuar la importación temporal de casas rodantes, siempre que cumplan los siguientes requisitos:
I. Presentar ante la aduana de entrada el documento en la forma oficial aprobada por la Secretaría.
II. Anexar copia del título de propiedad o del certificado de registro otorgado por la autoridad competente.
Artículo 145. Para efectos de lo dispuesto en el antepenúltimo párrafo del artículo 106 de la Ley, las maquiladoras o las empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, podrán importar temporalmente mercancías para ser retornadas en el mismo estado, siempre que su importación se realice mediante pedimento y, las mercancías se encuentren autorizadas en el programa correspondiente.
Artículo 146. La importación temporal de mercancías destinadas al mantenimiento y reparación de los bienes importados al amparo del artículo 106 de la Ley, excepto automóviles y camiones, se podrá efectuar utilizando la forma oficial aprobada por la Secretaría, en la que se señalará:
I. Los datos relativos al pedimento o a la forma oficial utilizada para la importación temporal de los bienes objeto de mantenimiento o reparación, y
II. Los números de serie, parte, marca, modelo o, en su defecto, las especificaciones técnicas o comerciales necesarias para identificar las mercancías y distinguirlas de otras similares, cuando se trate de mercancías susceptibles de ser identificadas individualmente y dichos datos existan.
Las mercancías destinadas al mantenimiento de los bienes importados temporalmente a que se refiere este artículo, no deberán cumplir con la obligación de retorno. Aquellos equipos que por su naturaleza sean incorporados a dichos bienes, deberán retornar con los mismos.
Las partes o refacciones reemplazadas por las mercancías importadas temporalmente al amparo de este artículo, deberán ser retornadas, destruidas o importadas en forma definitiva.
Artículo 147. Las personas que hubieran importado temporalmente mercancías, en vez de retornarlas o destruirlas, podrán donarlas al Fisco Federal, conforme al siguiente procedimiento:
I. Presentar una promoción por escrito ante la autoridad aduanera más cercana al lugar donde se encuentren las mercancías que se pretendan donar.
II. Acompañar a dicha promoción, las mercancías de que se trate, o una muestra de las mismas, a fin de que la autoridad aduanera emita la resolución en la que determine si se acepta o rechaza la donación.
Cuando la autoridad aduanera no dicte la resolución señalada en el párrafo anterior dentro del mes siguiente a la presentación de la promoción respectiva, se entenderá que la donación a favor del Fisco Federal ha sido aceptada. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable a las mercancías explosivas, inflamables, corrosivas, contaminantes o radiactivas.
SECCION SEGUNDA
Para Transformación, Elaboración o Reparación
Artículo 148. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley, las maquiladoras o las empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, podrán considerar como cumplida la obligación de retorno de las mercancías importadas temporalmente que se transfieran, siempre que dichas personas cuenten con la constancia de exportación y su anexo en el formato oficial que determine la Secretaría, expedida por la maquiladora, empresa con programa de exportación o empresa de comercio exterior que vaya a realizar el retorno de dichas mercancías.
Artículo 149. Cuando se hubieran importado temporalmente mercancías al amparo de un programa de maquila o de importación temporal para producir artículos de exportación y posteriormente se obtenga autorización para operar un programa de importación temporal para producir artículos de exportación o de maquiladora, respectivamente, no será necesario cumplir con lo establecido en el artículo 148 de este Reglamento, siempre que se presente aviso ante la autoridad aduanera que corresponda al domicilio fiscal de la empresa, asumiendo la responsabilidad por el retorno de las mercancías transferidas.
Artículo 150. Para efectos del párrafo primero del artículo 109 de la Ley, las maquiladoras o las empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial deberán presentar la información señalada, en forma anual y mediante la forma oficial aprobada por la Secretaría.
Artículo 151. Para efectos de la fracción I del artículo 112 de la Ley, las personas que cuenten con la constancia de exportación
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