Sentencia Por Vejez
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02-1918
MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
El 10 de septiembre de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio Nº 02-1000 de fecha 29 de agosto de 2002, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ubicado en la ciudad de Caracas, Estado Miranda, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano NESTOR MEDINA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 1.092.907, domiciliado en la ciudad Maturín, Estado Monagas, asistido por los abogados JOSE FELIPE MONTES NAVAS, MIGUEL YILALES y ELKA LANIVIS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 21.269, 71.811 y 90.708, respectivamente, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
Dicha remisión se realizó en virtud de haber sido oída en un solo efecto la apelación ejercida por la abogada JUDITH LUCES TENIA, representante del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) contra la sentencia dictada el 20 de agosto de 2002 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo interpuesta.
En fecha 10 de septiembre de 2002 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ B. a los fines de que la Corte declare la decisión correspondiente.
I
DEL ESCRITO LIBELAR
Señala el presunto agraviado que cotizó durante veinticuatro (24) años al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) (desde el año 1954 hasta el año 1978) siendo empleado de la firma Salvat Editores Venezolana, compañía que desapareció en la década de los años 80´.
Que el 15 de mayo de 1997, a los sesenta y cinco (65) años de edad, y cumpliendo con todos los requerimientos exigidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), introdujo Planilla de Solicitud de Pensión por Vejez (Planilla 14-04), y que en el mes de diciembre del año 2002, casi después de tres (3) años de haber introducido dicha solicitud, le fue concedida la pensión solicitada.
Afirma que seguidamente comenzó a disfrutar de su Pensión por Vejez en el mes de enero del año 2001, la cual era depositada mensualmente en el Banco del Caroní, ubicado en la ciudad de Maturín, Estado Monagas.
Indica que disfrutó de la aludida Pensión por Vejez sólo por siete meses, es decir, hasta el 26 de julio de 2001, en virtud de que a partir de esa fecha fue suspendida por la Dirección de Prestaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), comunicándole que ello obedecía a un procedimiento administrativo realizado por la Contraloría Interna del Instituto, puesto que en el expediente no reposaba la Planilla 14-100, contentiva de los aportes realizados.
Desvirtúa los anteriores hechos mediante la consignación de una copia de la Planilla de Solicitud de Prestaciones en Dinero, en la cual consta, que al momento de introducir la solicitud, anexó la Planilla 14-100; y que además ello quedó demostrado en el memorandum de fecha 15 de septiembre de 2001, emitido por la Jefe de la División de Prestaciones del Instituto Venezolano de lo Seguros Sociales (I.V.S.S.), Licenciada Aída Gómez.
Manifiesta que la planilla in commento, fue extraviada por algún funcionario de la referida oficina, y que en definitiva lo que solicita el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), es la consignación de la Planilla 14-100, así como también la documentación probatoria que justifique el otorgamiento de la Pensión de Vejez.
Alega que la obligación de mantener la documentación solicitada es de la Administración, quién la tenía en su poder al momento de otorgarle la Pensión por Vejez, y que no puede forzársele a presentar documentos que no está obligado a conservar, ya que es deber de la Administración archivarlos para su consulta.
Indica que ha cotizado setecientas setenta y dos (772) pensiones, según se desprende del memorandum proveniente de una “alta funcionaria” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).
Argumentó que el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le garantiza el pleno ejercicio de sus derechos y garantías, entre los que se encuentran los beneficios de la seguridad social, que incluyen su derecho a la Pensión por Vejez.
Así mismo indica, que en la búsqueda de una solución a su problema se dirigió a la Dirección de Prestaciones Sociales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), donde no obtuvo respuesta alguna; luego a la Defensoría del Pueblo, sin lograr resultado alguno; y por último, se dirigió a la Comisión Permanente de Desarrollo Social Integral de la Asamblea Nacional, donde sólo demostraron preocupación por su caso.
Finalmente, y para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, el ciudadano Néstor Medina solicitó, de conformidad con lo establecido en el artículo 80, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 2, y 5 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que el Tribunal decrete la medida de amparo constitucional solicitada contra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), para que en su carácter de parte presuntamente agraviada:
1.- “… (Le) restituya el pago de la pensión que (le) fue otorgada en el mes de diciembre del año 2000, suspendida en el mes de agosto del año 2001 y que el pago se efectúe a partir de este mes…”.
2.- “… (Le) pague los dos meses de aguinaldo del año 2001…”.
3.- “… (Le) pague el retroactivo de la deuda vieja, pagada a todos los pensionados en el mes de diciembre del año 2001, hecha (su) excepción. (…) que de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se reestablezca, inmediatamente, la situación jurídica infringida, con la orden de restituir(le) el pago de (su) pensión…”. (sic)
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia dictada en fecha 20 de agosto 2002, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la acción de amparo interpuesta, fundamentándose en los siguientes argumentos:
“... La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha dejado establecido el criterio de que el pago de la jubilación y pensiones, constituye la forma real en la cual se concreta el derecho constitucional a la seguridad social del accionante, jurisprudencia que
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