Sistema Judicial
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Ley S Nº 1965
CONSOLIDACIÓN: Ley 4686
PROMULGACIÓN: 26/08/2011 - Decreto Nº 1165/2011
PUBLICACIÓN: Supl. B.O.P. Nº 4965 – 05 de Septiembre de 2011; Pág. 460
TEXTO ACTUALIZADO NO CONSOLIDADO
Referencias Normativas:
- Derógase inciso k) e incorpórase un párrafo final al artículo 9º de Ley S
Nº 1965 Orgánica de la Policía de la Provincia de Río Negro, por Artículo
1º y 2º de Ley Nº 4699 - B.O.P. Nº 4980, 24 de Octubre de 2011.
LEY ORGÁNICA DE LA POLICÍA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO
TITULO I
FUNCIONES Y ATRIBUCIONES
Capítulo I
CONCEPTOS GENERALES
Artículo 1º - La Policía de la Provincia de Río Negro es la Institución civil
armada, que tiene a su cargo el mantenimiento del orden y la seguridad
pública, subordinada plenamente a la autoridad constitucional, actúa como
auxiliar permanente de la Administración de Justicia y ejerce por sí las
funciones que las leyes, decretos y reglamentos establecen para resguardar la
vida, los bienes y otros derechos de la población.
Desempeñará sus funciones en todo el territorio de la Provincia, excepto
cuando por razón de la materia, lugares o sujetos rija la jurisdicción militar o
federal y/o de otra policía de seguridad.
Artículo 2º - La Policía de la Provincia de Río Negro es una unidad de
organización centralizada del Poder Ejecutivo provincial, que depende de la
Secretaría de Seguridad y Justicia.
Artículo 3º - El personal prestará colaboración -y actuación supletoria, en los
casos previstos por la ley- a los jueces federales, magistrados de la
Administración de Justicia de la Provincia y a las Fuerzas Armadas.
Del mismo modo la cooperación será la norma de conducta en las
relaciones con otros organismos de la Administración Pública, la Policía
Federal Argentina, Prefectura Naval Argentina y Gendarmería Nacional, en los
asuntos que competen a estas instituciones dentro del territorio provincial.
La cooperación, colaboración y coordinación de procedimientos
cautelares, adquisitivo, probatorio y meramente administrativos, con otras
policías provinciales, se ajustará a las normas establecidas por las leyes
vigentes y los convenios y acuerdos aprobados por decretos del Poder
Ejecutivo Provincial.
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Artículo 4º - Todos los componentes de la Institución, en cualquier momento y
lugar de la Provincia, podrán ejercer la Jurisdicción Territorial para la ejecución
de actos propios de sus funciones de policía de seguridad y judicial, siempre
que los mismos cumplan los demás requisitos exigidos por la Ley.
Las divisiones administrativas que, para el mejor desempeño de las
funciones policiales se determinan en esta Ley, decretos y reglamentos
policiales, serán meramente de orden interno.
Artículo 5º - La norma del artículo anterior, será aplicable cuando se diera
alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que el procedimiento se realice, de modo excepcional, en
cumplimiento de orden proveniente de autoridad competente para
impartirla en razón del cargo.
b) Que no hubiere en el momento y lugar de la intervención, otro
funcionario competente para actuar y en condiciones para hacerlo.
c) Que el personal interviniente, por razón del número u otra
circunstancia, no satisfaga las necesidades del procedimiento.
En estos casos, se estará en atención al pedido de colaboración
inmediata, o circunstancias razonablemente indicadoras de intervención
necesaria.
Artículo 6º - Los actos ejecutados por un agente que no tuviese competencia
en el lugar del procedimiento, siempre que estuviera facultado para realizarlo y
reúna los demás requisitos exigidos por la ley, serán válidos para todos sus
efectos.
Lo expuesto no inhabilitará la acción disciplinaria que pudiera
corresponder, cuando el interviniente hubiera violado el orden interno
establecido.
Artículo 7º - Cuando el personal de la Policía Provincial, para la persecución
inmediata de delincuentes o sospechados de delitos graves, deba penetrar en
territorio de otra Provincia o jurisdicción nacional se ajustará a las reglas que
para tales efectos establezcan las leyes de procedimientos aplicables, o a falta
de ellas, las normas fijadas por las convenciones y prácticas policiales
interjurisdiccionales. Ello siempre será comunicado a la policía del lugar
indicando las causas del procedimiento y sus resultados.
Capítulo II
FUNCIÓN DE LA POLICÍA DE SEGURIDAD
Artículo 8º - La función de la policía de seguridad consiste esencialmente en
el mantenimiento del orden público, la preservación de la seguridad pública y
la prevención del delito. La Reglamentación fijará el ámbito de actuación y los
requisitos para autorizar el ejercicio de tareas de investigación y vigilancia a
cargo de particulares.
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Artículo 9º - A los fines del artículo anterior, corresponde a la Policía
Provincial:
a) Prevenir y reprimir toda perturbación del orden público, garantizando
especialmente la tranquilidad de la población y la seguridad de las
personas y la propiedad contra todo ataque o amenaza.
b) Proveer a la seguridad de las personas o cosas del Estado,
entendiéndose por tales los funcionarios, empleados y bienes.
c) Asegurar la conservación de los poderes de la Nación y la Provincia, el
orden constitucional y el libre ejercicio de las instituciones políticas.
d) Proveer la custodia policial del Gobernador de la Provincia, Poder
Legislativo y Poder Judicial, adoptando por sí, todas las medidas de
seguridad que sean necesarias. Asimismo a las autoridades nacionales,
de otras provincias y extranjeras dentro de su jurisdicción.
e) Defender las personas y la propiedad amenazadas de peligro inminente
en casos de incendio, inundación, explosión u otros estragos.
f) Desarrollar toda actividad de observación y vigilancia destinada a
prevenir el delito y aplicar para
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