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Sociedad


Enviado por   •  20 de Agosto de 2014  •  Tesis  •  2.304 Palabras (10 Páginas)  •  271 Visitas

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2.1.- Sentencia N° 132 de la Sala de Casación Civil del 22 de mayo de

2001. Caso Jorge Villasmil contra MERUVI de Venezuela C.A.

El juicio objeto del Recurso de Casación bajo examen, fue interpuesto

por los querellantes de un interdicto restitutorio, contra la sentencia definitiva

de segunda instancia que declaraba sin lugar la querella. La parte

querellante-recurrente alega que le fuera conculcado su derecho a la defensa

y al debido proceso, por cuanto el querellado opuso una serie de cuestiones

27previas que fueron analizadas como punto previo de la sentencia de mérito

en primera instancia, sin darle oportunidad procesal alguna al querellante de

subsanar tales defectos de forma en la implantación de la relación jurídica

procesal. Alega el formalizante que el Juez Superior ha debido reponer la

causa al estado en que el querellante pudiera subsanar las cuestiones

previas alegadas, a los fines de garantizar así el debido proceso y el derecho

a la defensa del actor.

En vista de dicha denuncia, pasa la Sala a efectuar un exhaustivo

análisis del procedimiento legal de interdictos dispuesto en el Código de

Procedimiento Civil, y muy especialmente en el artículo 701 de dicho

instrumento legal, el cual establece el lapso probatorio y la oportunidad para

alegar por parte del querellado en el proceso.

Tal y como se comentara ut supra, la mencionada norma regula el iter

procedimental especial en materia de interdictos, no consagrando

oportunidad para la contestación de la demanda, sino la posibilidad de

presentar alegatos después de concluido el lapso probatorio. Por ende,

tampoco está contemplado el momento para la oposición de cuestiones

previas, siendo el criterio de la jurisprudencia y de la doctrina especializada

que las mismas deberán alegarse posterior al lapso probatorio, en el cual sí

deberá probarse la procedencia o existencia de la cuestión previa que luego

se alegaría.

En este sentido, establece la sentencia bajo examen:

“Cabe destacar, que en el precitado procedimiento no se prevé acto de contestación de la

demanda, oportunidad procesal en la cual pudieran promoverse cuestiones previas, para

decidirlas en forma incidental; otorgándosele al querellante la oportunidad para rebatirlas o

subsanarlas, siendo la ocasión para que el querellado haga uso de todas las defensas, alegatos

y consideraciones que juzgue oportunas a los efectos de desvirtuar las pretensiones del

querellante, incluyendo en estas omisiones o deficiencias de las cuales adolezca el escrito de la

querella. No obstante, estas alegaciones no podrán ser consideradas como cuestiones previas,

28pues la pertinencia para ser esgrimidas, es posterior al lapso de pruebas y deberán ser

resueltas como punto preliminar en la sentencia.” 4

En este sentido, la Sala Civil considera que tal situación particular

desmejora la situación del actor respecto al demandado, puesto que le causa

indefensión y lo coloca en un plano de desigualdad procesal, en vista que no

tendrá conocimiento de las eventuales cuestiones previas que alegará del

demandado sino hasta una vez que se agote el lapso probatorio, pasado lo

cual no podrá de disponer de pruebas suficientes para su defensa, ni

oportunidad alguna para su subsanación.

Así establece la Sala cuando indica:

“(…) Reza el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, la causa quedará abierta a pruebas

por un lapso de diez días, concluido éste se otorga otro de tres días, a fin de que las partes

consignen los alegatos que consideren pertinentes, para que dentro de los siguientes ocho, se

proceda a dictar la sentencia. Se evidencia de lo señalado, que en el procedimiento reseñado,

los alegatos de las partes tienen lugar después del periodo probatorio, hecho este que impide a

los litigantes, de cierta manera, desvirtuar las pruebas de la contraparte o, de ser el caso,

subsanar defectos u omisiones que hubiese opuesto el querellado contra el escrito de la

querella intentada.”5

Por ende, la Sala de Casación Civil en su fallo modifica el procedimiento

establecido por el Legislador, desaplicando el artículo 701 de la Ley Adjetiva

Civil con base al argumento de que tal proceder violenta las garantías

procesales consagradas en la Constitución vigente, referidas al debido

proceso y especialmente al derecho a la defensa, y de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 7 y 334 de la Constitución..

Describe la Sala la mencionada violación de la siguiente manera:

“Ante la situación observada, la Sala considera necesario analizar la situación planteada y, en

resguardo al debido proceso y al derecho a la defensa, hace las siguientes reflexiones: el

procedimiento interdictal anotado, aún cuando especial, impide a los justiciables el

establecimiento de un efectivo contradictorio, lo cual deviene claramente en un menoscabo a los

derechos fundamentales supra mencionados. (…Omissis…)

4

Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia N° 132 de fecha 22/05/2001 (Jorge

Villasmil contra MERUVI de Venezuela C.A.) En: www.tsj.gov.ve.

5

Ibídem.

29De lo expuesto se colige que al producir el especial procedimiento interdictal, el manifiesto

menoscabo de los derechos mencionados, se configura un palmario supuesto de

inconstitucionalidad, derivándose de él múltiples y negativas consecuencias en el orden jurídico,

lo cual hace impretermitible y procedente, la aplicación de mecanismos que el Derecho Positivo

contempla en relación al debido resguardo y respeto del ordenamiento Constitucional,

derivándose en la necesidad de un rechazo ante la norma de inferior rango, que no supera la

compatibilidad con las disposiciones constitucionales aludidas. (…Omissis…)

Como corolario de lo precedentemente expuesto, concluye este Tribunal Supremo de Justicia

que resulta manifiestamente contrario a las disposiciones Constitucionales tantas veces

invocadas, artículos 26, 49 y 257, la previsión normativa contenida en el artículo 701 del Código

de Procedimiento Civil, ya que impide a los justiciables el ejercicio efectivo del contradictorio,

con evidente violación al debido proceso y al derecho a la defensa, razón por la cual, en

acatamiento a lo señalado en los artículos 7 de la

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