TITULARIDAD
Enviado por HINATAVELASCO • 21 de Noviembre de 2014 • 9.966 Palabras (40 Páginas) • 364 Visitas
1. Entre la autoría y la titularidad
La autoría no siempre coincide con la titularidad de la obra. La obra puede ser creada por un sujeto pero la titularidad del resultado recaerá sobre el autor o bien sobre una persona natural o jurídica distinta, situación que es clara y automática en las obras creadas por asalariados o en los programas de ordenador.
"El requisito por el cual la obra del espíritu debe ser producto de la labor intelectual de una persona natural para gozar de la protección jurídica autoral, es una cuestión distinta a la de la atribución de la titularidad sobre la misma. La primera es una condición natural intrínseca al propio fundamento de la protección jurídica autoral, esto es, la condición de autor constituye predicado real y no una atribución de derechos.(...) La segunda, la atribución de derechos propiamente, consiste en una cuestión puramente jurídica cuyos contornos pueden ser modelados por el poder legislativo."
En primer término, autor es siempre el que crea la obra y la obra es el resultado de su creación. Por su parte, la titularidad puede o no corresponder al autor de la obra. El artículo 5 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual española (TRLPI) define a los autores de obras protegidas por el derecho de autor, de la siguiente forma:
"Autores y otros beneficiarios.-
1. Se considera autor a la persona natural que crea alguna obra literaria artística o científica.
2. No obstante de la protección que esta Ley concede al autor se podrán beneficiar personas jurídicas en los casos expresamente previstos en ella."
La autoría será siempre sobre personas físicas. En el caso de que el derecho originario recaiga en una persona jurídica, será por una ficción jurídica (fictio iuris) que en realidad otorga una titularidad originaria pero no una autoría, tal como lo explica Bertrand:
"Une personne morale ne peut jamais être "auteur" ou même "coauteur" d´une œuvre au sens du droit d´auteur car elle n´est pas susceptible d´activité créatice. Mai une personne morale peut être titulaire ou propriétaire de droits d´auteur dans les cas limitativement prévus par la loi, ou par cession. Il convient donc de distinguer entre la "qualité" (expression qui figure à l´article L. 112-4) "d´auteur" ou de "coauteur" (pour les personnes physiques qui participent à une œuvre plurale) qui ne peut s´appliquer qu´à une personne physique, et la "propriété" ou la "titularité" des droits d´auteur qui peut appartenir à une personne morale."
La titularidad se refiere no a la autoría sino a la propiedad de la obra. La titularidad suele recaer, cuando no en el autor (el caso más claro es el del autor de una obra individual), en la persona que ha encargado la obra o en la persona que haya adquirido el derecho patrimonial de la obra. Sin embargo, nunca la autoría puede recaer en quien no realice una labor creativa. Efectivamente, no es autor el que realice una mera labor técnica no creativa y cuyo aporte puede ser sustituido por otra persona que hará una contribución idéntica, evidenciando que el aporte no es personalísimo y por ende no es original y no conlleva una impronta de la personalidad. En el mismo sentido, tampoco puede poseer autoría una persona jurídica, incapaz de concebir un acto espiritual de creación. Sin embargo, si posee una titularidad originaria, podría incluso ser acreedor de los derechos morales sobre la obra (como analizaremos en la obra asalariada) con la salvedad del derecho al nombre y paternidad.
Definir la titularidad (o sea, definir quién será el propietario del derecho), es una cuestión en la que imperan los intereses económicos y el interés de ostentar la titularidad para poseer a su vez un prestigio determinado. Para determinar a quién corresponde la autoría es necesario valorar estos aspectos:
a- Cuando por ley expresa el legislador crea una ficción en la que el autor es quien detenta los derechos de explotación aún cuando se trata éste último de una persona física. Tal es el caso de la titularidad sobre los programas de ordenador o de obras generadas por asalariados.
b- Cuando solo las personas físicas pueden ser considerados autores de la obra, tal como lo definen Convenciones Internacionales como las de Berna y Ginebra.
2. La titularidad originaria y la titularidad derivada
Expuesta la diferencia entre titularidad y autoría, es necesario explicar la diferencia de lo que en doctrina se denomina titularidad originaria y titularidad derivada.
A. Titulares originarios
Los titulares originarios de una obra son personas físicas a quienes se les atribuye una serie de prerrogativas autorales. Solo se consideran titulares originarios a las personas jurídicas en virtud de una ficción jurídica expresada en el artículo 5.2 del TRLPI que dice:
"2. No obstante, de la protección que esta Ley concede al autor se podrán beneficiar personas jurídicas en los casos expresamente previstos en ella."
El dueño o titular del derecho de autor, en este caso, no necesariamente es el autor creador de la obra, situación que en legislaciones como la anglosajona, queda así expresado de forma automática, donde el dueño del derecho es el productor en virtud de un interés economista del legislador que fundamenta la doctrina del Copyright:
"El "copyright owner" no se corresponde con el autor ("author"). El productor que puede ser el titular de los derechos de explotación "ab initio" según la ley americana, no tiene sin embargo la cualidad de autor. Por consiguiente, se puede ser un titular originario de los derechos patrimoniales sin ser autor de la obra en el sentido de creador de la misma, siempre que, consecuentemente, aseguremos la cadena de título de los derechos patrimoniales en la misma parte."
La titularidad originaria procede de la creación misma de la obra, y no de su ulterior adquisición. Por tanto la adquisición de la titularidad originaria se da en dos sentidos:
a.) Por ser el creador de una obra intelectual (por autoría).
b.) Adquisición ex lege: Cuando la titularidad no se adquiere directamente por ostentar una autoría sino que media una expresión legal para ello derivada de un título de adquisición autónomo (obra colectiva, editores sobre obras de dominio público), cesión presumida (autor asalariado, obras audiovisuales) o por adquisición de derechos conexos.
Sobre esta última categoría de adquisición originaria
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