Tesis Aislada
Enviado por jesushdez85 • 17 de Febrero de 2015 • 864 Palabras (4 Páginas) • 202 Visitas
Novena Época
Registro: 175396
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXIII, Marzo de 2006
Materia(s): Civil
Tesis: IV.2o.C.43 C
Página: 2138
VENCIMIENTO ANTICIPADO. ES IMPROCEDENTE DEDUCIR ESTA ACCIÓN EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).
Si se toma en consideración, por una parte que la vía ejecutiva, está reservada para ciertos documentos que contengan una cantidad cierta, líquida y exigible, es decir, de plazo y condiciones cumplidas y que la ley les reconozca el carácter ejecutivo y, por otra, que la acción de vencimiento anticipado persigue que la autoridad judicial haga dicha declaración, para el efecto de volver exigible una obligación, resulta inconcuso que es improcedente solicitar en vía ejecutiva dicha declaratoria, pues implícitamente se reconocería que el documento base de la acción, no colma el requisito de contener una deuda exigible, pues ésta nacería a partir de la declaratoria judicial en tal sentido, lo cual pugna con la naturaleza de los títulos ejecutivos cuya exigibilidad no requiere declaratoria judicial alguna. Por tanto, cuando se pretenda hacer efectiva la obligación emanada de un título ejecutivo, y se mencione que se solicita el vencimiento anticipado, debe el juzgador advertir que se trata del ejercicio de una acción que se designa con nombre equivocado, para el efecto de corregir dicha incongruencia, en términos del artículo 6o. del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, y teniendo en cuenta la intención del promovente, establecer que la acción efectivamente plateada es la de cobro de pesos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.
Amparo directo 316/2005. Catalina Guerra Zambrano. 24 de noviembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Rochin Guevara. Secretario: Fernando Ureña Moreno.
Novena Época
Registro: 198184
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo VI, Agosto de 1997
Materia(s): Civil
Tesis: III.3o.C.60 C
Página: 826
TÍTULO DE CRÉDITO CON DOS FECHAS DE VENCIMIENTO. DEBE ENTENDERSE PAGADERO A LA VISTA.
La simple lectura del artículo 79 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, pone de manifiesto que en los títulos de naturaleza ejecutiva no puede haber otra clase de vencimiento que los casos señalados en dicho precepto, dado que la ley no lo autoriza. De ahí que cuando se llegue a convenir una situación diferente a las enumeradas en las cuatro fracciones de la norma aludida (como en el caso en que se señaló un día para el pago y al mismo tiempo se pactó un vencimiento anticipado por no cubrirse los intereses), se estima que se actualiza lo dispuesto en el párrafo final del artículo multicitado, esto es, que los títulos de crédito son pagaderos a la vista.
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