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Tesis Sobre La Nulidad


Enviado por   •  4 de Noviembre de 2014  •  3.579 Palabras (15 Páginas)  •  504 Visitas

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Tesis 1a./J. 125/2011 (9a.) Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Décima Época 160 410 10 de 4385

Primera Sala Libro IV, Enero de 2012, Tomo 3 Pág. 2438 Jurisprudencia(Civil)

[J]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro IV, Enero de 2012, Tomo 3; Pág. 2438

DOCUMENTOS. SU INEFICACIA PROBATORIA DERIVADA DE LA OBJECIÓN PLANTEADA EN UN JUICIO EN EL QUE SE EJERCITA LA ACCIÓN REIVINDICATORIA, NO LLEVA IMPLÍCITA SU NULIDAD.

Cuando se objetan las documentales exhibidas en un juicio ordinario donde se ejercita la acción reivindicatoria, debe entenderse que se cuestiona su alcance y valor probatorio con el fin de que el juzgador declare su ineficacia con efectos procesales o para evitar el perfeccionamiento tácito de la prueba, lo que trasciende únicamente al procedimiento judicial. Por su parte, la declaración de nulidad afecta a todo acto posterior que pretenda ejercerse con sustento en el que fue declarado judicialmente nulo. En ese sentido, la ineficacia de un documento en razón de objeción tiene efectos procesales y, por ende, no puede llevar implícita su nulidad.

Contradicción de tesis 35/2011. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. 7 de septiembre de 2011. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mireya Meléndez Almaraz.

Tesis de jurisprudencia 125/2011 (9a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diecinueve de octubre de dos mil once.

Tesis 1a./J. 57/2011 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época 161 036 25 de 4385

Primera Sala XXXIV, Septiembre de 2011 Pág. 828 Jurisprudencia(Civil)

8[J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXXIV, Septiembre de 2011; Pág.28

NULIDAD ABSOLUTA. PUEDE EJERCER LA ACCIÓN RELATIVA TODO AQUEL QUE CUENTE CON INTERÉS JURÍDICO Y DE ELLA SE PUEDE PREVALER TODO INTERESADO UNA VEZ DECRETADA POR AUTORIDAD JUDICIAL, CONFORME AL ARTÍCULO 2226 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL.

Si bien el citado precepto establece que todo interesado se puede prevaler de la nulidad absoluta y que ésta se actualiza como la sanción máxima que el legislador impone a los actos jurídicos imperfectos, debe interpretarse que dicha facultad le corresponde a aquel que tenga interés jurídico para demandar la nulidad absoluta de un acto y no sólo por las partes intervinientes en él. Ello en atención a que la nulidad absoluta se actualiza cuando la trascendencia del vicio que la provoca es de tal entidad que afecta el interés general, por ser contrario a una ley prohibitiva o de orden público. En consecuencia, si la nulidad absoluta puede ser solicitada ante autoridad judicial únicamente por persona que cuente con interés jurídico, luego entonces, cualquier interesado se puede prevaler de ella hasta la declaratoria judicial en términos del artículo en comento, pues prevaler significa "valerse o servirse de una cosa". Así, al sustituir el vocablo de referencia por su significado, debe entenderse que el precepto legal en cita dispone que de los efectos de la nulidad absoluta puede valerse o servirse todo interesado, una vez decretada por autoridad judicial.

Contradicción de tesis 379/2010. Entre las sustentadas por el Noveno Tribunal Colegiado y el Séptimo Tribunal Colegiado, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 16 de marzo de 2011. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Rocío Balderas Fernández.

Tesis de jurisprudencia 57/2011. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha once de mayo de dos mil once.

Tesis IV.3o.C.47 C Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época 162 533 80 de 4385

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO. XXXIII, Marzo de 2011 Pág. 2380 Tesis Aislada(Común)

[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXIII, Marzo de 2011; Pág. 2380

NULIDAD DE NOTIFICACIONES EN MATERIA MERCANTIL. SI LA QUEJOSA COMPARECE AL PROCEDIMIENTO ANTES DEL DICTADO DE LA SENTENCIA Y NO AGOTA EL INCIDENTE RELATIVO, EL AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA ES IMPROCEDENTE, POR NO HABER PREPARADO ESTA VIOLACIÓN PROCESAL EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 161 DE LA LEY DE LA MATERIA.

De la interpretación del artículo 319 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicable en forma supletoria al Código de Comercio, se advierten, entre otras cosas, que cuando una notificación se hiciere en forma distinta a la prevenida en la ley, la parte agraviada tendrá el incidente de nulidad de notificaciones para impugnarla, por lo que si la quejosa comparece al procedimiento antes del dictado de la sentencia y no agota dicho medio de impugnación, respecto del emplazamiento que alegue que se le practicó de manera irregular, todo lo que exponga en relación con él, resultará inoperante y, por tanto, el amparo promovido en su contra es improcedente, precisamente por no haberse preparado esa violación procesal en los términos que requiere el artículo 161 de la Ley de Amparo.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.

Amparo directo 432/2010. María Isabel Chávez Dimas. 1o. de diciembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Eduardo Ochoa Torres. Secretario: Napoleón Nevárez Treviño.

Amparo directo 470/2010. Todo de Tubos, S.A. de C.V. 8 de diciembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Eduardo Ochoa Torres. Secretario: Napoleón Nevárez Treviño.

Tesis 1a./J. 10/2011 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época 162 573 84 de 4385

Primera Sala XXXIII, Marzo de 2011 Pág. 290 Jurisprudencia(Común)

[J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXXIII, Marzo de 2011; Pág. 290

INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACIONES EN EL AMPARO. EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA PROMOVERLO DEBE INICIAR A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE EL PROMOVENTE TUVO CONOCIMIENTO DE LA DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN IMPUGNADA.

Si bien es cierto que en la Ley de Amparo y en el Código Federal de Procedimientos Civiles, norma supletoria de aquélla conforme a lo dispuesto en su numeral 2o., no se precisa expresamente a partir de cuándo debe iniciar el cómputo del plazo para promover el incidente de nulidad de notificaciones previsto en el artículo 32 de la Ley de la materia, también lo

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