Texto Código Civil
Enviado por kayser00 • 5 de Junio de 2014 • 1.823 Palabras (8 Páginas) • 344 Visitas
El Título Preliminar del Código Civil es un conjunto de normas jurídicas con rango de ley, sin embargo desde el punto de vista de su historia, su contenido y su comprensión sistemática es evidente que se trata de disposiciones que tienen vocación de normar a todo el Sistema Jurídico[4]históricamente el origen de las constituciones de los Estados es paralelo o contemporáneo al de los códigos civiles, basta remontarnos incluso a la tradición europea verbigracia de la Constitución Francesa de 1791 y el Código Civil de mayor relevancia conocida como es el "Napoleónico" de 1804, siempre claro manteniendo la preeminencia constitucional, así la normas contenidas en el Código Civil, eran por debajo de la norma constitucional el cuerpo legislativo más importante del Sistema Jurídico, así como apunta RUBIO " No resulta por ello extraño que dentro de dichos códigos, pero como cuerpo normativo separado, se introdujera un conjunto de disposiciones no primariamente vinculadas al "derecho civil", tal como actualmente la consideramos, sino con el Sistema Jurídico en su conjunto "-agregando: " Históricamente, puede sostenerse que la vecindad de constituciones y códigos civiles ha llevad a que el título preliminar de éstos últimos se considere un conjunto normativo no primariamente concerniente al derecho civil, ni siquiera al derecho privado, sino al sistema jurídico en su conjunto ".
El fundamento de este lugar privilegiado, se encuentra en el contenido de sus propias normas, por ejemplo al regular en su Art. Iº lo relativo a la derogación de las leyes, está dirigido a toda producción normativa del Congreso y a las demás disposiciones, descartando toda forma de exclusividad de normas civiles; en el Art. IIIº se erige como una norma reglamentaria del principio general de aplicación de las leyes en el tiempo, derivado del Art. 187º de la Constitución de 1979, tanto más que estas normas están reguladas en los Arts. 2120º y 2121º, sin embargo cabe aclarar que la vigencia de la actual norma constitucional y el código civil hace prever que constituye excepción lo regulado por el Art. 62º de la Constitución Política del Estado de 1993, referido precisamente a los contratos-ley que no responden más que a consideraciones políticas antes que jurídicas; el Art. VIIº es norma de derecho público, que en buena cuenta establece una obligación de los magistrados judiciales de conocer el Derecho; el Art. VIIIº referido a las circunstancias de defecto o deficiencia de la ley a los principios "que inspiran el derecho peruano", sin distinguir en normas de derecho público o privado; Art. IXº es una norma supletoria para todo el derecho nacional y el Art. Xº es más propiamente una norma de rango constitucional que de ley.
Así solo cuatro de las diez normas del Título Preliminar del Código Civil (IIº, IVº, Vº y VIº), pueden aparentemente considerarse exclusivamente de derecho privado, cuando los Art. IIº y IVº tienen concordancia constitucional con los Art. 103º y 139º-9 respectivamente, lo que las hace normas aplicables a todo el ámbito del Derecho, mientras los Art. Vº y VIº tienen un sustrato de derecho público, el primero por ejemplo hace referencia a la ineficacia del acto jurídico contrario a leyes del orden público y buenas costumbres fuera del ámbito exclusivamente privado, mientras el segundo tiene que ver con el interés necesario para ejercitar o contestar una acción que por definición es un poder jurídico o derecho público subjetivo, abstracto de acudir al Órgano Jurisdiccional en procura de tutela jurisdiccional.
Ocupa así un lugar preponderante dentro del sistema jurídico como conjunto, dictando normas de carácter general que trascienden en el Sistema Jurídico.
SEGUNDA SECCIÓN:
Principios contenidos
CAPÍTULO I:
DEROGACIÓN DE LA NORMA LEGISLATIVA
Artículo Iº Derogación de la ley
La ley se deroga solo por otra ley.
La derogación se produce por declaración expresa, por incompatibilidad entre la nueva ley y la anterior o cuando la materia de esta es íntegramente regulada por aquella.
Por la derogación de una ley no recobran vigencia las que ella hubiere derogado.
No le faltan razones a VIDAL RAMÍREZ[5]para considerar que esta norma tiene un carácter reglamentario de la norma constitucional, remitiéndose a sus antecedentes constitucionales, empero es RUBIO CORREA[6]quien evidencia la trascendencia de este dispositivo al advertir que es el propio Tribunal Constitucional en el fundamento 6 de la Sentencia emitida el 25/09/2001 en el Expediente Nº 0458-2001-HC/TC, que reconoce la naturaleza constitucional de este dispositivo, independientemente de su naturaleza procesal ya conocida[7]
El presente artículo contiene a su vez tres normas distintas, cada una en su respectivo párrafo:
• 1. La regla general sobre derogación de la ley.
Pese a la comprensibilidad del mismo, puesto que responde a la pregunta de cuál es la disposición legal idónea para derogar otra, este precepto es insuficiente para la naturaleza de la regulación, al no contener todos los supuestos ahora conocidos, inicialmente la palabra derogación y abrogación se deben considerar indistintamente puesto que su diferencia es irrelevante y su referencia se hace a toda modalidad de supresión de la vigencia de una norma legal[8][9]y el fundamento de la cesación de vigencia de la ley se da porque como todo hecho humano tiene un inicio y un fin, que se puede dar por causas intrínsecas, como extrínsecas (derogación y modificación)[10] ; asimismo cabe establecer que al hacer referencia a la ley " mandato jurídico escrito procedente de los órganos legislativos competentes ", como fuente de derecho, vigente desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, no es excluyente de las demás normas del ordenamiento jurídico; pese a lo escueto del precepto, por analogía
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