Valoracion Aduanera
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TRIBUNAL FISCAL
EXPEDIENTE N°: 2012013291
ASUNTO: APELACION
PROCEDENCIA: INTENDENCIA DE ADUANA MARITIMA DEL CALLAO
Apelación impuesta contra la resolución directoral N°1183D1000/2012-000451 emitida el 01 de agosto de 2012 por la intendencia de aduana marítima del callao, que declaro infundado el recurso de reclamación contra la determinación del valor efectuada en la declaración única de aduana N° 118-2010-10-069719 numerada en 10 de marzo de 2010 y dispone proseguir con el cobro de la liquidación de cobranza n°118-2012-086695 correspondiente a los tributos dejados de pagar por concepto de ajuste de valor efectuado en la referida declaración.
CONSIDERANDO:
Es materia de grado verificar la procedencia del ajuste de valor en aduanas efectuado en la declaración de aduanas N°1183D1000/2012-000451 en aplicación del sexto método de valoración
Regulado en el acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del acuerdo general sobre aranceles aduaneros y comercio 1994 y el reglamento para la valoración de mercancías según el acuerdo sobre valoración en aduana de la OMC y sus modificaciones;
La nota general de aplicación sucesiva de los métodos de valoración, del acuerdo general sobre aranceles aduaneros y comercio de 1994 concordante con:
Artículo 2,° del reglamento para la valoración de la mercadería según la OMC , “establece que el valor en aduanas de las mercancías importadas se determinan de acuerdo a los métodos de valoración establecidos en el acuerdo del valor de la OMC , los que se aplicaran en forma sucesiva y excluyente en el siguiente orden: 1° valor de transacción de las mercancías importadas ,2° valor de transacción de mercancías idénticas, 3° valor de transacción de mercaderías similares , 4° valor deductivo , 5° valor reconstruido, 6° del último recurso .
Artículo 4°, del acuerdo sobre valoración de la OMC establece que si el valor de las mercancías no puede determinarse con arreglo dispuesto en los artículos 1°-6°; a petición del importado podrá invertirse el orden de aplicación de los artículos 5° y 6°;
Artículo 7°, acuerdo sobre valoración al regular la aplicación del sexto método de valoración señala que “si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1 a 6 inclusive, dicho valor se determinara según criterios razonables, compatibles con los principios y la disposiciones generales de este acuerdo y el articulo VII del GATT de 1994, sobre la base de los datos disponibles en el país de importación”;
Artículo 44°, de la comunidad andina, reglamento comunitario de la decisión 571- valor en aduana de las mercancías importadas, al regular el sexto método de valoración señala en su inciso lo siguiente:
a) flexibilidad razonable, aplicara de nuevo los primeros cinco métodos del acuerdo sobre la OMC en el mismo orden establecido en el artículo 4°, pero utilizando una flexibidad razonable en la apreciación de la apreciación de las exigencias que cada una de ellos contienes, hasta encontrar el primero que permita determinar el valor en aduna.
b) b) criterios razonables, de no haber sido efectuar la valoración de mercancía aun utilizando flexibilidad los 5 primeros métodos de valoración según la OMC, se permite el uso de criterios y procedimientos razonables, compatibles con los principios y las disposiciones del acuerdo y del artículos VII del GATT de 1994 sobre la base de los datos disponibles en el territorio aduanero comunitario.
Inciso g del artículo 2° de la resolución 846 define a los precios de referencia de la siguiente forma: “precios de carácter internacional de mercancías idénticas o similares a la mercancía objeto de valoración, tomados de fuentes especializadas tales como, libros, revistas, catálogos, lista de precios, cotizaciones, antecedentes de precios de importación de mercaderías que hayan sido verificados por
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