Valoración Aduanera
Enviado por rowina25 • 14 de Marzo de 2013 • 9.685 Palabras (39 Páginas) • 645 Visitas
Valoración Aduanera
Definición:
Por Valoración Aduanera debemos entender al conjunto de disposiciones normativas de carácter internacional y nacional que permiten efectuar una correcta determinación del valor de las mercancías para efectos de establecer la base imponible sobre la cual deberán pagarse los tributos y/o las demás medidas impositivas que sean aplicadas sobre el valor de las mercancías como consecuencia de la importación de las mismas.
Evolución del Concepto Valor en Aduana
A principios del siglo XX, los medios interesados en la expansión del
Comercio internacional realizaron estudios con el fin de sustituir los métodos
arbitrarios e imprecisos, aplicados hasta entonces, por un sistema de valoración internacional que, en sus efectos, fuera neutro, tanto desde el punto de vista de la competencia como desde el de la política comercial.
En 1930, se creó la Sociedad de Naciones tratando de manera muy superficial este tema, fue uno de los primeros sin éxito. La misma fue disuelta y reemplazada por la ONU.
Tras estos intentos fallidos realizados bajo los auspicios de la Sociedad de
Naciones, se llego por vez primera a un acuerdo sobre principios generales de
valoración en aduana en 1947 que quedaron plasmados en el Artículo VII del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT).
El Artículo VII permite elegir entre una noción teórica y otra positiva del valor
en aduana. Es decir, establece que el valor en aduana de las mercancías
importadas:
1) Debería basarse en el valor real de las mercancías
2) No debería basarse en el valor de las mercancías de origen nacional o en
Valores arbitrarios o ficticios;
3) Debería ser el precio al que las mercancías importadas u otras similares son
Vendidas en el curso de operaciones comerciales normales, efectuadas en
Condiciones de libre competencia.
He aquí podemos ver el Artículo VII con más detalle:
Artículo VII
Valoración en aduana
1. Las partes contratantes reconocen la validez de los principios generales
de valoración establecidos en los párrafos siguientes de este artículo, y se
comprometen a aplicarlos con respecto a todos los productos sujetos a
derechos de aduana o a otras cargas o* restricciones impuestas a la importación y a la exportación basados en el valor o fijados de algún modo en relación con éste. Además, cada vez que otra parte contratante lo solicite, examinarán, ateniéndose a dichos principios, la aplicación de cualquiera de sus leyes o reglamentos relativos al valor en aduana.
Las PARTES CONTRATANTES
podrán pedir a las partes contratantes que les informen acerca de las medidas que hayan adoptado en cumplimiento de las disposiciones de este artículo.
2. a) El valor en aduana de las mercancías importadas debería basarse
en el valor real de la mercancía importada a la que se aplique el derecho o de una mercancía similar y no en el valor de una mercancía de origen nacional, ni en valores arbitrarios o ficticios.*
b) El "valor real" debería ser el precio al que, en tiempo y lugar
determinados por la legislación del país importador, las mercancías importadas u otras similares son vendidas u ofrecidas para la venta en el curso de operaciones comerciales normales efectuadas en condiciones de libre competencia. En la medida en que el precio de dichas mercancías o mercancías similares dependa de la cantidad comprendida en una transacción dada, el precio que haya de tenerse en cuenta debería referirse uniformemente a:
i) cantidades comparables, o ii) cantidades no menos favorables para
importadores que aquellas en que se vendido el mayor volumen haya de estas mercancías en el comercio entre el país de exportación y el de importación.
c) Cuando sea imposible determinar el valor real de conformidad con
lo dispuesto en el apartado b) de este párrafo, el valor en aduana debería basarse en el equivalente comprobable que se aproxime más a dicho valor.
3. En el valor en aduana de todo producto importado no debería computarse
ningún impuesto interior aplicable en el país de origen o de exportación del cual haya sido exonerado el producto importado o cuyo importe haya sido o habrá de ser reembolsado.
4. a) Salvo disposiciones en contrario de este párrafo, cuando una parte
contratante se vea en la necesidad, a los efectos de aplicación del párrafo 2 de este artículo, de convertir en su propia moneda un precio expresado en la de otro país, el tipo de cambio que se utilice para la conversión deberá basarse, para cada moneda, en la paridad establecida de conformidad con el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, en el tipo de cambio reconocido por el Fondo o en la paridad establecida en virtud de un acuerdo especial de cambio celebrado de conformidad con el artículo XV del presente Acuerdo.
b) A falta de esta paridad y de dicho tipo de cambio reconocido, el
tipo de conversión deberá corresponder efectivamente al valor corriente de esa moneda en las transacciones comerciales.
c) Las PARTES CONTRATANTES, de acuerdo con el Fondo Monetario Internacional, formularán las reglas que habrán de regir la conversión
por las partes contratantes de toda moneda extranjera con respecto a la cual se hayan mantenido tipos de cambio múltiples de conformidad con el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional. Cada parte contratante podrá aplicar dichas reglas a las monedas extranjeras, a los efectos de aplicación del párrafo 2 de este artículo, en lugar de basarse en las paridades. Hasta que las PARTES CONTRATANTES adopten estas reglas, cada parte contratante podrá, a los efectos de aplicación del párrafo 2 de este artículo, aplicar a toda moneda extranjera que responda a las condiciones definidas en este apartado, reglas de conversión destinadas a expresar efectivamente el valor de dicha moneda extranjera en las transacciones comerciales.
d) No podrá interpretarse ninguna disposición de este párrafo en el
sentido de que obligue a cualquiera de las partes contratantes a introducir
modificaciones en el método de conversión de monedas aplicable a efectos
aduaneros en su territorio en la fecha del presente Acuerdo, que tengan como consecuencia aumentar de manera general el importe de los derechos de aduana exigibles.
5. Los criterios y los métodos para determinar el valor de los productos
sujetos a derechos de aduana o a otras cargas o restricciones basados en el
valor o fijados de algún modo en relación con éste,
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