Administrativo
Enviado por krlozeduardo0 • 29 de Noviembre de 2013 • 5.112 Palabras (21 Páginas) • 257 Visitas
El derecho está constituido por un conjunto de normas que regulan la vida de los hombres en la sociedad en sus relaciones recíprocas. El derecho en consecuencia tiene por finalidad además de garantizar el orden externo en la sociedad para la convivencia humana, tiene como objetivo, el promover el desarrollo integral del hombre y el desarrollo de mejores estadios de vida en la sociedad.
En este contexto se inserta el Derecho Penal, el cual al decir de Alberto Arteaga Sánchez cumple "una función propulsora de instrumento de progreso y de elevación del hombre y de la sociedad" (1984, p.26).
En este contexto el delito circunstanciado engloba las atenuantes y las agravantes del delito, y la diversidad de ellas haciendo énfasis en las genéricas, específicas, objetivas y subjetivas, tanto agravantes como atenuantes que no son más que reducciones o aumentos de las penas establecidas en el Código Penal venezolano. De allí el estudio de los artículos 74 y 77 que haremos en esta investigación del Código Penal. Intentaremos realizar al mismo tiempo un breve análisis del tratamiento de la embriaguez en el ordenamiento jurídico-penal venezolano. Para ello, estudiaremos el artículo 64 del Código Penal venezolano.
LAS CIRCUNSTANCIAS DEL DELITO
Como se ha precisado en la doctrina, que un mismo hecho puede desempeñar la función de elemento constitutivo o de circunstancia o elemento accesorio de un determinado delito, esto es, que una circunstancia en sentido propio puede desempeñar el papel de elemento constitutivo o elemento sin el cual el delito no se daría. Cuando el hecho sólo modifica la responsabilidad penal, no afectando la esencia del delito, el cual susbsiste sin su presencia, en sus notas básicas, nos encontramos frente a una circunstancia o elemento accidental del hecho punible; cuando el delito en su esencia desaparece, nos encontramos frente a un elemento constitutivo, aunque la naturaleza del hecho sea circunstancia.
Destaca Maggiore, que no son circunstancias aquellos hechos que, al excluirse de un modelo de delito dejan subsistente otro tipo, como en el caso de la violencia en el robo con relación al hurto.
En lo que respecta a la clasificación de las circunstancias del delito, se distingue entre circunstancias agravantes, atenuantes y mixtas, según Arteaga Sánchez, dependiendo de cómo tengan como efecto el aumentar la pena, disminuirla, o aumentarla o disminuirla según las modalidades de la misma circunstancias; objetivas y subjetivas o personales, según se refieran a los medios, tiempo, lugar y diversas modalidades de la ejecución del hecho, o a la persona y su participación psicológica o a las relaciones de parentesco, amistad u otras relaciones personales, genéricas y específicas, según se prevean en general para todo hecho punible, o para determinados hechos punibles.
En cuanto a los efectos, las circunstancias cuando concurren, al incidir en el quantum de criminosidad del hecho, producen como consecuencia la agravación o atenuación de la pena aplicable, en forma tal, como lo señala el artículo 37, que puede el juez, según el mérito de las circunstancias, sobre la base del término medio, llegar a reducir la pena hasta el límite inferior, en caso de atenuantes o aumentarla hasta el superior, en caso de agravantes, o compensarlas, cuando los haya de una u otra especie. En el caso de circunstancias específicas, podrían traspasarse tales límites cuando ella sea indicado por disposición legal expresa que ordene aumentar o rebajar la pena en una cuota aparte.
Finalmente se debe hacer referencia a los casos de inherencia, al elemento culpabilista y a la comunicabilidad de las circunstancias.
El Código Penal Venezolano expresa en su Artículo 79 que "no producirán el efecto de aumentar la pena las circunstancias agravantes, que por sí mismas constituyeren un delito especialmente penado por la ley, expresado al describirlo o penarlo, ni aquellas de tal manera inherentes al delito que, sin su concurrencia, no pudieren cometerse".
De acuerdo a la norma antes descrita no funcionan como agravantes genéricas las circunstancias que de por sí constituyan un delito, como es el caso del incendio o sumersión, ni tampoco aquellas que son inherentes al delito, de forma tal que sin ellas el hecho no podría cometerse, como el caso del fraude, con relación al delito de estafa.
Tales principios de inherencia se aplican igualmente, a los otros casos de circunstancias modificativas, como en el supuesto de las circunstancias atenuantes, de forma tal que si la causa de atenuación ya se encuentra incorporada al tipo o subtipo de delito, no procede aplicar de nuevo el mismo género de atenuación.
En cuanto al elemento culpabilista, diremos que las circunstancias agravantes, no sólo las incluidas en el tipo específico, sino las genéricas, en la medida que afectan el aspecto objetivo del delito, como hecho dañoso, siendo de naturaleza objetiva, deben quedar abarcadas por la voluntad del sujeto y el error sobre ellas es esencial y excluye la imputación agravada; y por su parte, las circunstancias personales o subjetivas, que afectan el elemento interno, espiritual o moral del delito, influyendo el de la culpabilidad, sólo debe darse efectivamente en cada sujeto, a los efectos de ser apreciadas como agravantes o atenuantes.0
CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES GENERICAS, ESPECIFICAS, OBJETIVAS Y SUBJETIVAS
Según Grisanti Aveledo son aquellas que, en alguna medida, dan lugar a la reducción de la pena normalmente aplicable. Están previstas en el Artículo 74 del Código Penal Venezolano.
Atenuantes Genéricas.
El artículo 37 del Código Penal en su encabezamiento0, establece que la pena normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando el límite máximo con el mínimo; se reduce hasta el límite inferior o se le aumenta hasta el superior según existan circunstancias atenuantes o agravantes. Las atenuantes genéricas que aquí se tratan, no dan lugar a rebaja de la pena sino que se la toma en cuenta para aplicar siempre las penas en menos del término medio sin bajar del límite inferior.
A tenor del Artículo 74 del Código Penal Venezolano "Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1º Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
El sujeto mayor de dieciocho años, imputable a este respecto, aparece favorecido y atenuada su responsabilidad por el hecho de la edad comprendida entre los límites de los dieciocho y los veintiún años.
Después
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