BIENES EFECTIVAMENTE ADQUIRIDOS EN LA SUCESIÓN
Enviado por JHON FABER MARTINEZ QUIJANO • 4 de Marzo de 2022 • Examen • 11.749 Palabras (47 Páginas) • 91 Visitas
BIENES EFECTIVAMENTE ADQUIRIDOS EN LA SUCESIÓN
Los acervos
El patrimonio es un elemento material y responde a una naturaleza pecuniaria, sin embargo en medio de la sucesión por mortis causa tiene un nombre distinto, LOS ACERVOS. El patrimonio es un atributo de la personalidad, es una unión de los derechos tanto materiales e inmateriales y que se entiende que su obtención fue de carácter lícito. Al ser la sucesión un proceso liquidatorio este se va a tomar por la parte pecuniaria pues esto es lo que se va a repartir.
Con el activo de la masa sucesoral se pagan los pasivos de la misma sucesión. Dentro de los derechos personalísimos se extinguen al momento de la muerte, estos se predican como derechos fundamentales.
Por ejemplo, cuando una persona está adelantando un proceso indemnizatorio y no se ha culminado, se ceden los derechos litigiosos, es decir, una sustitución del sujeto procesal. Pero cuando ya hay sentencia esta hace las veces de título ejecutivo y por lo tanto ya entra dentro del acervo.
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Derechos transmisibles y no transmisibles
El uso, el usufructo y el uso y habitación no son transmisibles. El derecho de dominio se dice que es perpetua y subsiste mientras exista el bien sobre el cual se ejerce, esto quiere decir que es transmisible.
Derechos especiales
- Derechos de seguridad social → esto no tiene que ver con las sucesiones porque siempre habrá cierta prevalencia por las esposas o por los vínculos ya declarados (sustitución pensional). Hay una regulación propia.
- Los seguros de vida → si el tomador del seguro al momento de morir deja establecido los beneficiarios y los percentiles debo ceñirme a estas disposiciones. Pero si no se establecen los beneficiarios ni los montos, este derecho se lleva al proceso de sucesión y se dice hace la repartición normal de los órdenes.
- Los pagos de las cesantías → se supone que se pagan al trabajador pero al momento de muerte del trabajador
Cuando los padres están vivos se tiene una expectativa de herencia pero no un derecho propiamente dicho. El derecho real surge del fallecimiento del causante, la forma más común de adquirir la masa herencial es el fallecimiento de la persona y que se deja a favor de los causahabientes la recolección de ese patrimonio.
Esto es básicamente una forma de adquirir los derechos reales, la cual la principal es la sucesión mortis causa pero hay otras formas como la prescripción o la tradición, o la cesión de los derechos hereditarios (gratuitos u onerosos).
Este acervo tiene una clasificación y tiene unas etapas:
- Acervo común o bruto
En efecto se da el fallecimiento del causante, por lo que en un primero momento se dice que el acervo se conforma de todo de lo que el causante era titular. No se tiene completa claridad de lo que es o no del causante; puede suceder que algo que esté en la titularidad de él no sea realmente o completamente de él (los bienes de la sociedad conyugal).
Se puede confundir con los bienes propios pero que a la larga le pertenecen a otra persona. Para liquidar la herencia es preciso separar los bienes, en general es liquidar la sociedad conyugal.
- Acervo ilíquido
Es el estado en que se encuentra el patrimonio cuando ya se depuró que era lo propio del causante, ya se liquidó la sociedad conyugal, las sociedades comerciales y se tienen claro cuales son los bienes del causante y las deudas del mismo. Dentro de esto se debe advertir que aquí no se han hecho. Estas son:
- Las costas generadas por la publicación del testamento (si hay) y los costos necesarios para la apertura de sucesión
- Las deudas hereditarias
- Los impuestos que graven la masa hereditaria (deudas fiscales que tenga el causante)
- La porción conyugal a la que haya lugar si es que se ubica en segundo, tercer o cuarto órden de sucesión
Puede suceder que las deudas hereditarias sean las mismas deudas que se declaren en la liquidación de la sociedad conyugal. Por lo que si son deudas sociales se debe solo el 50% y por lo tanto la baja que se hace es del 50% que se debía.
- Acervo líquido partible
Aquí ya están pagados y hechas las bajas por lo que esto si es lo que se puede repartir. En el art. 2495 numeral 2 se pueden pagar los gastos funerarios a favor de quién haya sido; en el numeral 3 habla de los gastos de enfermedad por las que haya fallecido el deudor y por lo mismo el causante.
En el numeral 6 se habla de los cobros fiscales y si se es moroso se hace el proceso de embargo pero no hay juzgado sino que en el mismo cobro la entidad sirve de ente de cobro. En general todos los gastos que implique la sucesión se deben pagar de la misma herencia o lo pagar los causahabientes.
- Acervo imaginario
Se dice que se tiene la libertad de disposición del patrimonio de la persona, pero si se dan los límites cuando se empiezan a hacer ciertos movimientos con el patrimonio con el fin de favorecimiento ya sea para darle más a un heredero o a un tercero, esto es un DEFRAUDAMIENTO.
Esto se da para las personas que se entendían legitimados para recibir los bienes de esa persona, no se pueden desfavorecer en beneficio de otros. La compraventa entre padres e hijos pero hay que ver el contexto. Es imaginario porque el bien no estaba en cabeza del causante, sino de un tercero que a la larga mejora a uno y desmejora a otro de los legitimarios.
Esto se puede constituir o atacar mediante la figura de la COLACIÓN DE BIENES, por lo que a esa persona a la que se le hacen donaciones en vida va a la sucesión y se pretende que: (i) que se vuelva a la masa esos bienes y (ii) que en la asignación se pueda hacer la partición. Cuando se entran a repartir estos bienes la persona que las tenía entra como si nunca hubiera tenido, si ya lo tiene pues se le quita lo que ya no hace parte.
Se necesita para que se de esto que en efecto existen bienes y legitimarios y que los bienes pueden llegar a hacer parte del acervo imaginario. Hay algunos bienes que no se cuentan, dependiendo de qué tan grande es el patrimonio del causante:
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Hay 2/4 partes o la mitad de la masa herencial que están dispuestas para que el causante los reparta entre sus legatarios o los de asignación forzosa, los derechos que le debe garantizar a su descendencia, si no tienes pues a su ascendencia, a las personas con las que tenga obligación alimentaria y la parte conyugal. Esto no ataca la legalidad porque no va en contra de la solemnidad del mismo sino que se debe reacomodar a los órdenes legales.
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