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Boletin SIBRA


Enviado por   •  26 de Junio de 2020  •  Trabajo  •  4.125 Palabras (17 Páginas)  •  204 Visitas

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El presente tiene por objeto analizar la procedencia de la deducibilidad para fines del IETU para una SIBRA por la adquisición de bienes inmuebles derivados de la aportación de capital social efectuada por otra persona.

Disposiciones fiscales

El artículo 224-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta (ISR), establece un régimen particular para las sociedades mercantiles cuyo fin primordial sea la adquisición o construcción de bienes inmuebles para ser destinados al arrendamiento o a la adquisición del derecho a percibir ingresos provenientes del arrendamiento de dichos bienes, así como otorgar financiamiento para esos fines con garantía hipotecaria de los bienes arrendados.

Dicho régimen permite que los accionistas que aporten bienes inmuebles a una SIBRA, acumulen para efectos del ISR la ganancia derivada de la enajenación de los bienes aportados, hasta el momento en el que se enajenen las acciones de la SIBRA, o bien, cuando se enajenen dichos bienes aportados.

Respecto al impuesto empresarial a tasa única (IETU), mediante el Decreto presidencial que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 27 de febrero de 2008, se estableció que los accionistas que aporten bienes inmuebles a la SIBRA, para los efectos del IETU podrán optar por considerar como percibidos los ingresos por la enajenación derivada de la aportación de dichos bienes, en la misma fecha que para los efectos del ISR deban considerar acumulable la ganancia por la enajenación de los citados bienes o en la que se den los supuestos para que se pague el ISR diferido que se haya causado por la ganancia obtenida por la citada enajenación.

Asimismo, el artículo 1 de la Ley del IETU establece que están obligadas al pago del impuesto, las personas físicas y las morales residentes en territorio nacional, así como los residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país, por los ingresos que obtengan, independientemente del lugar en donde se generen, por la realización de las siguientes actividades:

a) Enajenación de bienes.

b) Prestación de servicios independientes.

c) Otorgamiento del uso o goce temporal de bienes.

Por su parte, el artículo 5 de la Ley del IETU en su fracción I señala que los contribuyentes podrán deducir las erogaciones que correspondan a la adquisición de bienes, de servicios independientes o al uso o goce temporal de bienes, que utilicen para realizar las actividades a que se refiere el artículo 1° de dicha Ley o para la administración de las actividades mencionadas o en la producción, comercialización y distribución de bienes y servicios, que den lugar a los ingresos por los que se deba pagar el impuesto empresarial a tasa única.

Adicionalmente, el artículo 6 de la Ley del IETU señala entre otros requisitos, que las deducciones autorizadas para fines de IETU, deben estar efectivamente pagadas al momento de su deducción, incluso, señala también que se entiende efectivamente pagado cuando la obligación se extinga mediante compensación o dación en pago. Menciona además la disposición que en los casos de títulos de crédito, distintos del cheque, se entenderá efectuado el pago cuando éste efectivamente se realice o cuando la obligación quede satisfecha mediante cualquier forma de extinción.

Análisis y comentarios

I. Erogaciones deducibles para IETU

En relación con el planteamiento y las disposiciones fiscales mencionadas anteriormente, las deducciones para efectos de IETU deberán corresponder en primer lugar a erogaciones por la adquisición de bienes, servicios independientes o al uso o goce temporal de bienes, además al momento de su deducción, dichas deducciones deben estar efectivamente pagadas.

Sobre el particular, es importante conocer el significado gramatical del término erogación; según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, significa: distribuir, repartir bienes o caudales. En México: gastar el dinero. Por su parte, gastar significa emplear el dinero en algo.

Apoya lo anterior, la Jurisprudencia dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual señala:

“RENTA. EL ARTÍCULO 72 DEL REGLAMENTO DE LA LEY QUE ESTABLECE EL IMPUESTO RELATIVO, AL CONSIDERAR A LAS INVERSIONES DENTRO DEL CONCEPTO DE EROGACIONES A QUE SE REFIERE EL DIVERSO 75 DE LA PROPIA LEY, ES INCONSTITUCIONAL. Tanto la jurisprudencia como el precepto reglamentario citado utilizan los sustantivos "gastos" y "erogaciones" como sinónimos, y de acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia, gastar significa la acción de expender o emplear el dinero en una cosa. Una interpretación lógico-jurídica de tales términos conduce a estimar que, para efectos fiscales, lo que se grava es el resultado de la acción de haber empleado un bien estimado en dinero para un fin determinado; en tanto que la inversión tiene diferente naturaleza jurídica y, en su más amplio sentido, es la utilización de un bien para emplearlo en el tráfico económico-jurídico con el ánimo de obtener un beneficio. En este último supuesto no existe, por tanto, el ánimo de gastar y erogar sino el de utilizar el bien para obtener determinadas ganancias. De lo anterior se infiere que entre los gastos, erogaciones e inversiones existen notorias diferencias; en los dos primeros, el dinero ha salido del patrimonio del sujeto activo y, como consecuencia, se ha perdido el ámbito de su disponibilidad; en cambio, en las inversiones, el dinero no se eroga sino que se destina a la obtención de ganancias; y, por lo que toca al uso, en los gastos y erogaciones, generalmente, el dinero se da a cambio de otra cosa, a diferencia de las inversiones en que sólo se deposita, en algunos casos, en una institución de crédito, mediante un acuerdo de voluntades, para que ésta, a su vez, lo administre y entregue al inversor las utilidades y el capital, cuando aquél así lo solicite en los términos convenidos. Todo lo anterior conduce a concluir que en virtud de las diferencias señaladas, las inversiones no pueden estar comprendidas dentro de las erogaciones y en estas circunstancias el artículo 72 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta excede los márgenes señalados en el artículo 75 del ordenamiento que reglamenta, esto es, al introducir un nuevo elemento en la base del impuesto va más allá de lo previsto en la norma ordinaria, en contravención a lo que indica el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y viola el principio de legalidad tributaria establecido en el artículo 31, fracción IV, de la propia Constitución.

Amparo

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