CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA CONFORME AL ACTO LEGISLATIVO 02 DEL 2015 FRENTE AL PRONUNCIAMENTO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Enviado por juan sebastian santiago diaz • 28 de Agosto de 2016 • Informe • 1.037 Palabras (5 Páginas) • 309 Visitas
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA CONFORME AL ACTO LEGISLATIVO 02 DEL 2015 FRENTE AL PRONUNCIAMENTO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
El Consejo Superior de la Judicatura es una corporación del Estado que aparece en la Constitución de 1991, que toma postura al mismo nivel que la Corte Suprema, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional. Al ser perteneciente a la Rama Judicial, este como las altas cortes administra justicia, pero a diferencia de estas el Consejo Superior de la Judicatura es facultado por la Constitución Política de funciones atribuciones, facultades y competencias especiales[1]. Algunas de sus funciones[2] son: Administrar la carrera judicial y conocer de los recursos de apelación o de queja que se interpongan contra los actos de los consejos seccionales. Dictar los reglamentos sobre contratación, así como sobre seguridad y bienestar social de los funcionarios y empleados de la Rama. Preparar el proyecto del Plan General de Desarrollo de la Rama Judicial. Establecer índices de rendimiento y gestión de los despachos judiciales. Presentar a la aprobación de la Sala Plena el anteproyecto de presupuesto de la Rama Judicial. Funciones de la Sala Disciplinaria. Dirimir los conflictos de competencia. Este Consejo está dividido en dos salas: La Sala Disciplinaria, que es la que se encarga de investigaciones a funcionarios y abogados, resolver conflictos de competencia, etc. Y la Sala Administrativa que se ocupa de atender las necesidades organizativas y de gestión de la rama judicial.
A mediados del año 2015 el congreso expide el acto legislativo 02. Que titula “POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA UNA REFORMA DE EQUILIBRIO DE PODERES Y REAJUSTE INSTITUCIONAL Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.". Es así como en el acto, se evidencia como el congreso planeó cambiar el sistema de Administración y Gobierno de la Rama Judicial, acabando al Consejo Superior de la Judicatura y reemplazando la Sala Administrativa por el Consejo de Gobierno Judicial, y la Disciplinaria con la Comisión Nacional de Disciplina.[3]
El artículo 15 del acto legislativo 02 del 2015, Modifica el artículo 254 de la Constitución era el encargado de determinar lo previamente dicho sobre que el que iba a ser encargado sobre la rama judicial seria el Consejo de Gobierno Nacional, con funciones de lo que sería el Consejo Superior de la Judicatura.
El artículo 16 del mismo, determinaba que la Gerencia se subordinaba al Consejo de Gobierno Judicial y que estaría organizada de acuerdo con el principio de desconcentración territorial.
Y uno de los más drásticos que presentaba el acto legislativo era el artículo 17 que derogaba el artículo 256 de la Constitución Política el cual trataba sobre las atribuciones del Consejo Superior de la Judicatura y de sus Seccionales.
Se tocan estos tres principales artículos, ya que son los que se hace presente el tema del Consejo Superior de la Judicatura, porque si siguiera, el acto legislativo también se ocupó de la comisión de aforados, y otros temas.
Cuando se tocan estos temas, se realiza una demanda de inconstitucionalidad de los citados artículos y otros contenidos en el acto legislativo cuyo fin era transmitir que el Congreso de la Republica se excedió en el ejercicio del poder legislativo, y que esta cambiaba lo que planteaba la Constitución Nacional. Por la Corte resuelve frente a los artículos mencionados del acto legislativo 02 del 2015 lo siguiente: Articulo 15 (Consejo de Gobierno Nacional): INEXEQUIBLE, dejando el artículo 254 de la Constitución Política así “el Consejo Superior de la Judicatura estará integrado por seis magistrados elegidos para un período de ocho años, así: dos por la Corte Suprema de Justicia, uno por la Corte Constitucional y tres por el Consejo de Estado.”. Articulo 16 (Gerencia de la Rama Judicial) INEXEQUIBLE. Y el Artículo 17 (Que eliminaba al Consejo Superior de Judicatura) INEXEQUIBLE.[4]
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