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CONSORCIO Y LAS UNIONES TEMPORALES


Enviado por   •  16 de Octubre de 2018  •  Trabajo  •  4.044 Palabras (17 Páginas)  •  108 Visitas

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INTRODUCCION

En Colombia existe una figura empresarial importante que son los consorcios o uniones temporales y se define como un acuerdo entre varias empresas, cuyo objetivo principal es desarrollar una actividad económica que va a resultar en rendimientos para todas y cada una de ellas.

De igual manera estas deberán responder solidariamente por todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato. En consecuencia, las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato, afectarán a todos los miembros que lo conforman.

Uno de los casos más comunes de consorcio se presenta en las grandes obras de construcción de infraestructura vial, en las cuales se asocian varias empresas, que se especializan o tienen fortalezas en diferentes campos, unas en topografía, otras en geología, otras porque tienen la maquinaria pesada, otras debido a la calidad de sus ingenieros civiles, etc.

Un ejemplo también se da en comercio exterior, cuando varias empresas fabricantes, comercializadoras, transportadoras, se unen, sin perder su autonomía e independencia para introducirse y operar, de forma conjunta, en los mercados externos.


  1. DEFINICION DEL CONSORCIO  Y DE LAS UNIONES TEMPORALES

  1. LEGAL

Tomando como referencia la ley 80 de 1993 en su artículo séptimo nos dice que el consorcio es cuando dos o más personas de forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato respondiendo solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta, y contrato ojo éstas afectan a todos los miembros que lo que esta conforman.

Y en cuento a la unión temporal la ley establece que se da igual que en el consorcio, pues es cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución del contrato respondiendo solidariamente por el cumplimiento de total de la propuesta y del contrato se impondrá de acuerdo con la participación en la ejecución de cada uno de los miembros de la unión temporal.

  1. JURISPRUDENCIAL

  • CONSEJO DE ESTADO

El consejo de estado ha expresado que el consorcio es una figura propia del derecho privado utilizado ordinariamente como un instrumento de cooperación entre empresas cuando requieren asumir una tarea económica importante que les permita distribuirse de algún modo los riesgos que puede implicar la actividad que se desempaña,  conservando los consorciados su independencia jurídica y asumiendo un grado de responsabilidad solidaria en el cumplimiento de obligaciones contractuales.

  • CORTE CONSTITUCIONAL

La corte constitucional define el consorcio como una figura del derecho privado como instrumento de cooperación entre empresas para asumir una tarea económica importante que permite distribuir los riesgos que puede implicar dicha actividad conservando así de algún modo su independencia jurídica y asumiendo un grado de responsabilidad solidaria en el cumplimiento de una obligación contractual.

Ahora bien la ley 80 del 93 al crear las figuras del consorcio y las uniones temporales y constituir las como sujetos de contratación administrativa reconoce una realidad del mundo negociar denominados contratos de colaboración económica que hoy por hoy se celebra para la efectiva realización de proyectos de contratación publica altamente especializadas en intensivos en capital e indispensables para que el estado social de derecho cumpla los cometidos para los cuales fue instituido.

  • TRIBUNALES DE ARBITRAMENTO

En diversos laudos arbitrales se ha sostenido que el consorcio es una figura propia del derecho tanto privado como público pues es una asociación de empresarios por la cual se originan y generan obligaciones solidarias entre las personas que se unen o actúan operándose unas con otras o asociándose para asumir una tarea importante que les permite distribuirse los riesgos y responsabilidades que puede implicar la actividad que pretenden realizar a través de este acuerdo los consorciados juntan recursos financieros tecnológicos y profesionales buscando mejorar el desperdicio y la competitividad

Los consorcios son entes atípicos que no hacen surgir una nueva persona jurídica por eso se hace en la ley una ficción para darle capacidad legal para actuar acorde a el hecho contrato que se va a celebrar

  • SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

Para esa entidad el consorcio empresarial es una figura en virtud de la cual varias personas naturales o jurídicas son en sus esfuerzos conocimientos capacidad técnica y científica para la gestión de intereses comunes y aunque parte de una base asociativa no hay socios como tal sino un modelo de colaboración para la ejecución de uno o varios proyectos pero cada uno de los asociados conservando su independencia de asumiendo un grado de responsabilidad solidaria en el cumplimiento de las obligaciones contractuales.

  1. DOCTRINAL

  • DOCTOR JOSE IGNACIO NARVAEZ, Miembro honorario de la academia colombiana de jurisprudencia, dice que el consorcio no corresponde a ningún tipo de contrato tipificado y regulado en la norma sobre acuerdos de voluntades para crear, regular o extinguir entre las partes una relación jurídica patrimonial puesto que como característica principal se tiene que los empresarios que forman un consorcio no están renunciando a su autonomía pero si se compra o vende los operarios se centralizan en una organización común.
  • GASPAR CABALLERO SIERRA, JURISTA Y EXCONSEJERO DE ESTADO, Los consorcios tanto públicos como privados los consorcios tanto públicos como privados en asociaciones especiales o califica es decir que sólo se puede constituir por personas que cuanto determinadas condiciones o circunstancias entonces esté emerge cuando los interesados de la organización se encuentren en la misma situación objetiva  respecto de una actividad o interés. " en el consorcio no se crea una comunidad de intereses, si no que con él se hace común un interés"
  • GIUSEPPE STANCANELLI, El consorcio es un contrato con el cual algunos empresarios particularmente cualificados por el ejercicio de una determinada actividad económica proceden a una autodisciplina de sus actividades en INTERES recíproco en el aspecto organizado el consorcio es la Organización COMUN  a la que estos empresarios dan la vida y a la cual confían en concreto dicha disciplina.
  1. CARACTERISTICAS
  • CONSENSUAL: Contrato que surge del concurso de voluntades que se unen para atender un interés común, para la ejecución de una obra servicio, o suministro pueden ser entre personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras de carácter oficial o privado.
  • TEMPORAL: Es de naturaleza temporal es decir que lleva implícita su transitoriedad ya que el contrato de los consorcios se mantiene mientras se ejecuta la obra servicio o suministro.
  • PLURILATERAL: Es plurilateral ya que es un contrato que origina obligaciones para todas las partes que deben ser mínimo dos.
  • AUSENCIA DE PERSONERÍA JURÍDICA: Aunque en la ley, los consorcios tienen capacidad para contratar, todos gozan de personería jurídica, actúan y participan en la Contratación Estatal como si gozaran de ella pero una vez liquidado el contrato Estatal esta figura asociada pierde su vigencia.
  • ANIMUS COOPERANDI: A los integrantes no les interesa entablar una relación permanente para la ejecución de una actividad y negocio su interés se circunscribe en el aprovechamiento de las especialidades y fortalezas de cada uno para mejorar la ejecución de un contrato.
  • RESPONSABILIDAD SOLIDARIA: En el caso de los consorcios públicos sus integrantes responden solidariamente por el cumplimiento total del objeto del contrato.
  • PRINCIPAL: Es un contrato principal porque no necesita de otro ni de obligaciones accesorias para tener vida propia.
  • DE LIBRE DISCUSIÓN: Es de libre discusión ya que las partes tienen como posibilidad plantear los términos del contrato.
  • ONEROSO: Es oneroso ya que las partes se graban en Procura de utilidad recíproca.
  • ATÍPICO: Es un contrato atípico puesto que no se encuentra dentro de la clasificación tradicional de los contratos civiles y comerciales Cuándo surge una controversia y no existen ley específica para el caso, se acude a una norma que regule una situación similar.
  • INTUITUS PERSONAE: Ya que si no se elige bien al colaborador se asume las consecuencias que se deriven.
  1. ASPECTOS TRIBUTARIOS DE LOS CONSORCIOS

El artículo 61 de la ley 223 de 1995 que modificó el estatuto tributario consagra que los consorcios y uniones temporales no son contribuyentes del impuesto sobre la renta. Los miembros del consorcio o la unión temporal deberán llevar en su contabilidad y declarar de manera independiente los ingresos, costos y deducciones del consorcio o unión temporal.

Respecto a la aplicación a los consorcios del estatuto tributario, el Consejo de Estado ha manifestado si bien el parágrafo segundo del artículo séptimo de la ley 80 de 1993 dice que a los consorcios les son aplicables las normas del estatuto tributario, esto debe entenderse exclusivamente en cuanto concierne a la determinación del hecho imponible o acto generador, la fijación de la base gravable, la aplicación de la tarifa y la liquidación del impuesto y no en lo que respecta a la responsabilidad solidaria por el pago el impuesto que pretenden ser administración.

En especial el artículo 794 consagra una responsabilidad solidaria de los socios, copartícipes asociados, cooperado, accionistas y comuneros que no pueden ser cobijada por el parágrafo segundo en la artículo séptimo de la ley 80 de 1993, pues en el en forma por demás clara se hace extensivo al consorcio el régimen tributario de las sociedades sin que tal alusión puede extenderse a los socios, coparticipes, asociados, cooperado, accionistas y comuneros de las mismas como lo hacen los actos acusados. No obstante la responsabilidad solidaria que tanto del contrato como de la ley 80 de 1993 se puede derivar sólo es predicable de los integrantes del consorcio frente a la entidad oficial por las obligaciones derivadas directa o indirectamente del acuerdo en ningún caso puede hacerse extensiva para el cumplimiento otro o responsabilidades consagrados en otras normales legales.

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