Clases De Contravenciones
Enviado por adrore • 27 de Diciembre de 2011 • 1.320 Palabras (6 Páginas) • 1.973 Visitas
CLASES DE CONTRAVENCIONES
CONTRAVENCIONES DE PRIMERA CLASE CONTRAVENCIONES DE SEGUNDA CLASE CONTRAVENCIONES DE TERCERA CLASE CONTRAVENCIONES DE CUARTA CLASE
Art. 604.- Serán reprimidos con multa de quince a treinta sucres:
Los que:
ocuparen las aceras con objetos en general que interrumpan o entorpezcan el libre tránsito de los peatones.
introdujeren sus animales en dehesas, pastos o sembrados ajenos que estuvieren cercados.
hubieren dejado en las calles, caminos, plazas u otros lugares públicos, escaleras u otras máquinas, instrumentos o armas de que puedan abusar los ladrones.
ocultaren su verdadero nombre y apellido a las autoridades o agentes de policía u otras personas que tengan derecho a exigir que los manifiesten, si el acto no constituye delito;
se bañaren quebrantando las reglas de la decencia;
arrojaren piedras u otros objetos en lugares públicos, con peligro para las personas.
dispararen armas de fuego, sin necesidad, dentro de las poblaciones, en las plazas, calles o paseos públicos.
16. transportaren objetos, sin permiso de la policía, durante la noche;
18. ocuparen un espacio cualquiera de las calles o caminos al construir sus edificios;
19. pegaren avisos o cualquier papel en las paredes de los edificios públicos o casas particulares;
22. colocaren avisos o carteles fuera de los casos previstos en las ordenanzas municipales;
31. dieren muerte a un animal, sin necesidad;
33. en el servicio emplearen animales heridos o maltratados;
no socorrieren o auxiliaren a una persona que en un lugar público se encontrase sola, herida, maltratada o en peligro de perecer, cuando pudieren hacerlo sin detrimento propio, si el acto no estuviere reprimido como delito;
hubieren dejado en soltura animales bravíos o dañinos;
permanecieren en una casa o habitación ajena contra la voluntad del dueño;
quemaren fuegos artificiales, sin permiso de la policía, cuando el acto no es delito;
Llevaren consigo armas prohibidas; o de las permitidas, sin la correspondiente autorización escrita; debiendo ser comisadas las primeras, si no constituyere delito.
Art. 605.- Serán reprimidos con multa de treinta y cinco a sesenta sucres y prisión de un día, o con una de estas penas solamente:
Los hoteleros, dueños y directores de casas de juego y empresarios de transporte, que hubieren dejado de inscribir en un registro llevado con ese fin, pasado una noche en su casa, hospedado, concurrido, o viajado, en su caso;
Los mencionados individuos que dejaren de enviar diariamente los estados que hayan sentado el día anterior en el registro mencionado en el número precedente, a la primera autoridad de policía del lugar, o que dejaren de presentar ese registro cuando fueren requeridos por los empleados o agentes de policía;
Los que se mofaren de cualquier acto religioso o de las demostraciones exteriores de un culto;
Los que de cualquier modo se opusieren, impidieren o turbaren el ejercicio y demostraciones exteriores de un culto;
Los encargados o comprometidos a transportar personas o cosas, que se negaren a ello sin causa justificable;
Los conductores de ganado o bestias, que por falta de precaución o previsión, fuesen culpados de alguna avería; sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad que pudiera sobrevenirles con
verificaren transacciones sobre objetos pertenecientes al Estado o destinados al uso o servicio público, como armas, prendas militares, o muebles de establecimientos públicos;
infringieren los reglamentos relativos al abastecimiento de los pueblos;
Los que tomaren como prenda muebles o semovientes ajenos para exigir el cumplimiento de una obligación, o la reparación de perjuicios;
Los que no consignaren en la policía, en el término de tres días, las cosas ajenas encontradas en cualquier lugar;
Los que maltrataren, injuriaren o ejercieren actos de resistencia contra los agentes de policía en el ejercicio de sus funciones, si el acto no constituye delito;
Los que abrieren huecos o zanjas en las calles, plazas o caminos;
Los que públicamente jugaren carnaval;
Los que disminuyeren el peso, cantidad o medida de un artículo en el momento de la venta;
Art. 606.- Serán reprimidos con multa de sesenta y uno a ciento veinte sucres y con prisión de dos a cuatro días, o con una de estas penas solamente:
Los que:
hubieren dañado o destruido
...