DERECHO CIVIL
Enviado por nasagaca • 26 de Septiembre de 2014 • 5.574 Palabras (23 Páginas) • 238 Visitas
Derecho Civil
LECCION I
Los Derechos Reales en nuestro Código Civil
Art. 1.953. "TODO derecho real SOLO puede ser creado por la Ley. Los contratos y disposiciones de última voluntad que tuviesen por fin constituir otros derechos reales o modificar los que éste Código reconoce, valdrán como actos jurídicos constitutivos de derechos personales, si como tales pusiesen valer…"
Derechos Reales
El carácter cerrado de los derechos reales, significa fundamentalmente que, las personas pueden constituir y transmitir los derechos reales establecidos en la ley, pero lo que no pueden hacer es constituir o crear otros Derechos reales que aquellos que la ley admite.
Esta solución se explica porque los derechos reales interesan al Orden Público.
Esto se explica muy fácilmente porque si las personas pudieran crear los derechos reales que convinieran a sus intereses circunstanciales, no tardaría en producirse un caos en el régimen de la propiedad.
Que entendemos por "Orden Público"
Existen dos teorías respecto de qué es una ley de orden público.
Punto de vista clásico: entiende que las leyes de orden público son aquellas en las que están interesadas de una manera muy inmediata y directa, la paz y la seguridad sociales, las buenas costumbres, un sentido primario de la justicia y la moral.
Teoría que identifica las leyes de orden público con las leyes imperativas: Entiende que una cuestión se llama de orden público cuando responde a un interés general, colectivo, por oposición a las cuestiones de orden privado, en las que sólo juega un interés particular.
Por eso las leyes de orden público son irrenunciables, imperativas.
Si una ley es de orden público, las partes no pueden dejarla sin efecto en sus contratos.
Nociones de Patrimonio
Patrimonio deriva de "Patrimunium" que significa "bienes que el hijo tiene heredados de su padre o abuelo" en el D. Romano.
(Art. 1873, 1ª p.) El conjunto de los bienes de una persona, con las deudas o cargas que lo gravan, constituyen el Patrimonio.
Podemos decir así, que el patrimonio se compone de a) los Derechos Reales y b) Derechos Personales.
Derechos Reales: Son aquellos que crean una relación directa e inmediata entre una persona y una cosa, desde que mediante ellos, una cosa se encuentra sometida, total o parcialmente, a la voluntad y a la acción de una persona.
Derechos Personales: Son los vínculos jurídicos entre dos personas, en virtud de los cuales, una de ellas, llamada acreedor, tiene facultades de exigir algún hecho del otro, que es llamado deudor.
Cosas y bienes
Cosas: "Se llaman cosas en éste Código, los objetos corporales susceptibles de tener un valor" (art. 1872)
(art. 1873, 1ª parte)
El concepto de "bienes" comprende, los objetos corporales (cosas) y los incorporales (objetos inmateriales como lo son la vida, el honor, la libertad). Se nota una relación de género y especie. El género es el "Bien" y la especie "la cosa".
CONCEPTO DE COSA: (Art. 1872) SE LLAMAN COSAS EN ESTE CODIGO, LOS OBJETOS CORPORALES SUSCEPTIBLES DE TENER UN VALOR
Bien: Todo lo que tiene entidad ya sea corporal o espiritual, natural o artificial, real o abstracta.
Entre los "Bienes" se encuentran las cosas, esto es:
Bien= género
Cosa = especie.
Diversos Conceptos económicos del bien
Bien es todo aquello útil al hombre.
En la economía los bienes pueden ser:
Por ejemplo:
Bienes naturales (aire, agua, sol, etc.)
Bienes humanos (lentes, automóvil, etc.)
Bienes mixtos (represa, puerto, etc.)
Diferencia
Sólo las cosas (objetos materiales o corporales) pueden ser objeto de los derechos reales, no así los bienes que no constituyen cosas (bienes en sentido estricto: objetos inmateriales).
División de las cosas según su naturaleza: muebles e inmuebles. Inmuebles por naturaleza, por accesión, por destinación y por carácter representativo.
Inmuebles
INMUEBLES POR SU NATURALEZA
"Son inmuebles por naturaleza, las cosas que se encuentran por sí inmovilizadas con el suelo y todas su partes sólidas o fluidas que forman su superficie y profundidad, todo lo que está incorporado al suelo de una manera orgánica, y todo lo que se encuentra bajo el suelo sin el hecho del hombre" (art. 1874).
En esta categoría quedan comprendidos tres grupos:
a. El suelo y todas las partes sólidas y fluidas que forman su superficie y pr ofundidad. Ejemplos: piedras y arenas que constituyen las distintas capas del suelo y aguas (fluidas), petroleo,
b. Todo lo que está incorporado al suelo de una manera orgánica. Ejemplos: vegetales: árboles, plantas cuyas raíces están en el suelo y cuya incorporación tenga carácter estable; y
c. Todo lo que se encuentra bajo el suelo sin el hecho del hombre. Ejemplos: los minerales
Ej. Un árbol que esté firmemente incorporado al suelo integra el concepto de inmueble. No así aquellos que están incorporados a una plantera.
INMUEBLE POR ACCESIÓN
(Cuando una cosa mueble se incorpora a una cosa inmueble)
"Son inmueble por accesión las cosas muebles que se encuentran realmente inmovilizadas por su adhesión física al suelo, con tal que esta adhesión tenga el carácter de permanente" (art. 1875).
.Requisitos: adhesión física + permanencia
Lo que caracteriza a los inmuebles por accesión es la adhesión física permanente al suelo y requiere el hecho del hombre.
Ejemplo: Una casa, una piscina o un edificio en un terreno. El inmueble es la tierra o terreno y es también inmueble esa casa, piscina o edificio que esta compuesto de cosas muebles, como ser ladrillos, cementos, piedras, madera, vidrios, puertas, etc. Por su adhesión física e inmovilización permanente al suelo o terreno, finca o fundo.
INMUEBLE POR ACCESION MORAL:
Art.1876.- Son también inmuebles las cosas muebles que se encuentran puestas intencionalmente por el propietario como accesorios para el servicio y explotación de un fundo, sin estar adheridas físicamente. Ejemplo: Los peces de un estanque, las palomas de un palomar.
Lo caracteriza es la intención del propietario
No vale como tal (inmueble por accesión moral o destinación) si el que las pone es arrendatario porque así las cosas muebles seguirán siendo muebles
INMUEBLE POR SU CARÁCTER REPRESENTATIVO
"Son inmuebles por su carácter representativo los instrumentos públicos de donde constare la adquisición de derechos reales sobre bienes inmuebles, con excepción de
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