Derecho Civil
Enviado por 8672926 • 1 de Octubre de 2014 • 3.210 Palabras (13 Páginas) • 233 Visitas
LA INTERDICCIÓN
I. Concepto de Interdicción:
Interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena y uniforme.
II. Clases de Interdicción:
La interdicción puede ser judicial o legal:
1º. Judicial es la interdicción resultante de un efecto intelectual habitual grave. Su nombre deriva de que es necesaria la intervención del Juez para pronunciarla. Determina una capacidad de protección.
2º. Legal es la interdicción resultante de una condena a presión. Su nombre deriva de que, impuesta la condena, sin necesidad de ningún otro requisito, el reo queda entredicho en virtud de ley. Determina una incapacidad de defensa social.
III. Interés de la Interdicción:
1º. Interés de la Interdicción Judicial: Se ha dicho que los enajenados originan dos órdenes de problemas, que la interdicción trata de ayudar a resolver: A) Individuales del enajenado (el enajenado necesita que se provea adecuadamente a la protección de su persona y bienes), y B) Sociales (la sociedad necesita cuidar de todos por interés profilácticos, eugenésicos, etc.).
2º. Interés de la Interdicción Legal: Aquí predomina el interés social de la ejecución de la pena; pero vez entredicho el reo por ese interés social, es necesario atender a los intereses individuales del incapaz en la referente a la gestión de su patrimonio.
LA INTERDICCIÓN JUDICIAL
I. Causas:
Conforme a lo expuesto, la interdicción presupone un defecto intelectual de cierta gravedad y continuidad. En nuestro Derecho, en concreto, presupone:
1º. La existencia de un defecto intelectual (C. C. Art. 393). Por defecto intelectual debe entenderse no sólo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultativas volitivas de modo que sería más preciso emplear expresiones como “psíquico” o “mental”, en vez de “intelectual”.
2º. Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses (C. C. Art. 393).
3º. Que el defecto sea habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que “tengan intervalos lúcidos” (C. C. Art. 393).
II. Legitimación Pasiva (¿Quiénes pueden ser declarados entredichos?)
Pueden ser sometidos a interdicción, siempre que exista causa para ello:
1º. Los mayores en edad;
2º. Los menores emancipados, y
3º. Los menores no emancipados, siempre que se encuentren en el último año de su menor edad. En este caso la interdicción no surte efecto sino cuando la persona alcanza la mayoridad.
III. Legitimación Activa (¿Quiénes pueden pedir la interdicción?)
La ley (art. 395 C. C.) señala las personas que pueden promover la interdicción:
1º. El Cónyuge. Es evidente que esa facultad no subsiste después del divorcio, ya que, civilmente, el cónyuge divorciado ya no es cónyuge.
2º. Cualquier Pariente. Nada impide al pariente promover la interdicción aunque no lo haya hecho un pariente más cercano. La facultad no se concede jerárquica o gradualmente, sino concurrentemente a todos los parientes.
3º. El Símbolo Procurador Municipal, lo que significa por el interés colectivo que existen en la materia.
4º. Cualquier persona que tenga interés, como por ejemplo, un socio.
5º. Además, el juez puede proceder de oficio.
6º. Se discute si la misma persona que padece el defecto intelectual puede promover su interdicción (p. Ej.: en un intervalo lúcido). Para negarlo se arguye que dicha persona no figura en la enumeración del artículo 395 del Código Civil.
IV. Procedimiento:
Luego que haya promovido la interdicción o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo.
1º Sumario
Promovida la interdicción o noticioso de que una persona reúne las condiciones que la hacen procedente, el Juez abrirá el juicio relativo y procederá a una averiguación sumaria de los hechos (C. P. C: Art. 733). Nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen “al notado de demencia” y emitan juicio; practicará los interrogatorios que exija el Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto (C. P. C. Art. 733)
2º Plenario:
A) Decretada la interdicción, la causa queda abierta a pruebas por el término ordinario. Pueden promover pruebas: a) El entredicho provisional o su tutor interino; b) la otra parte, si la hubiere (no habrá otra parte cuando el Juez haya procedido de oficio); y c) el Juez (C. P. C. art. 567, ap. único).
B) La decisión puede consistir en decretar la interdicción definitiva (o interdicción propiamente dicha), declarar la inhabilitación o declarar que no hay lugar ni a una ni a otra (C. P. C. art. 740).
C) La sentencia que se dicte se consultará siempre con el Superior (C. P. C. art. 736).
V. Competencia:
El juicio de interdicción corresponde a la competencia del Juez de Primera Instancia que ejerza la jurisdicción en los asuntos de familia y en su defecto, la plena jurisdicción ordinaria, en el domicilio de la persona de cuya interdicción se trata; pero los Jueces de Distrito, Departamento, Municipio y Parroquia pueden practicar las diligencias del sumario y remitirlas al juez de Primera Instancia sin decretar la interdicción provisional ni la continuación del juicio (C. P. C. art. 735).
VI. Efectos de la Interdicción (régimen jurídico del entredicho)
La interdicción produce sus efectos propios desde el día del decreto de la interdicción provisional (C. C. art. 403). Los principales de esos efectos son:
1º. El entredicho pierde el gobierno de su persona.
2º. El entredicho queda afectado de una incapacidad negocial plena, general y uniforme, desde el momento de la interdicción provisional siempre que la sentencia definitiva decrete la interdicción, porque si no los actos realizados por una persona sometida a interdicción provisional son válidos.
En efecto: 1) Promovida a interdicción procede suspender la celebración del matrimonio hasta que la autoridad judicial haya decidido definitivamente (C. C. art. 48, ap. único) y 2)
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