Derecho Internacional Privado Y Los Conflictos Laborales Con Las Transnacionales
Enviado por cageka01020512 • 11 de Enero de 2013 • 8.243 Palabras (33 Páginas) • 1.569 Visitas
EL DERECHO INTERNACIONAL DEL TRABAJO FRENTE A LAS EMPRESAS
MULTINACIONALES.
La ausencia de una legislación y de controles supranacionales permite una libertad de acción que no atiende a la responsabilidad, convirtiendo a las multinacionales en las líderes del libre comercio, oponiéndose a cualquier regulación de sus actividades en todo el planeta. Generalmente estas corporaciones internacionales resultan inmunes a los controles democráticos que suelen limitar las acciones de los gobiernos nacionales.
Aumenta la preocupación por el gran poder que han alcanzado estas empresas, se están volviendo cada vez más fuertes que escapan al control de los propios estados nacionales, provocando la falta de una verdadera regulación de sus actividades y de su funcionamiento. La globalización conlleva un proceso que va restando soberanía a los Estados, implica la inserción del cambio tecnológico y una nueva concentración de capitales en una economía liderizada, comenzando así un tiempo de desnacionalización en donde no hay fronteras. Esto implica un gran desafío en el cambio de concepción del Estado Nacional tradicional; en consecuencia, el Estado debe cambiar su papel y orientar las políticas nacionales con un mayor diálogo social, en el cual los organismos multilaterales como la Organización Internacional del Trabajo, establezca reglas universales que coexistan con los derechos y garantías de los ciudadanos,
Los primeros convenios internacionales sobre la actividad transnacional de las empresas multinacionales provienen de los años 1960, los cuales se buscan preferiblemente códigos éticos, o de conducta, y como mecanismos de control en ellos se proponen sistemas de arbitrajes internacionales alternativos a los de tutela judicial tradicionales.
Así sucede con respecto al más conocido de estos convenios: “The Guidelines for Multinational Enterprises” (Directrices para las Empresas Multinacionales), aprobado en 1976, también con la Declaración Tripartita del Consejo de Administración de la OIT (Organización Internacional del Trabajo) en 1977 (revisada en el 2000), o el proyecto que sostiene la subcomisión para la promoción de la protección de los derechos humanos que ya cuenta con la aprobación del Consejo Económico y Social de la ONU, ocurrida en el 2003. Sin querer olvidar, entre otros avances generales del Derecho Internacional del Trabajo, la Declaración de la OIT de 1998 sobre los principios y derechos fundamentales, o el más reciente informe también de la OIT sobre la dimensión social de la globalización, titulado: “A fair globalization: Creating opportunities for all” (Una Justa Globalización: Creando oportunidades para todos) aprobado el 24 de febrero de 2004.
En todos estos casos el instrumento preferido es el de los códigos de conducta-tipo y de adopción voluntaria, cuyo seguimiento por parte de las empresas privadas, las cuales no son los sujetos tradicionales de los convenios y tratados internacionales, queda supeditada a la actuación de los Estados en su seguimiento y control, puesto que como es habitual en el funcionamiento de tales organismos internacionales, los Estados pertenecientes a los mismos adquieren obligaciones específicas al ratificar el tratado que contiene el modelo de código.
Fundamentalmente la de hacerlo respetar, o bien, según del organismo internacional de que se trate, en otros casos, el Estado miembro contrae la obligación de cooperar con la oficina internacional en su control, seguimiento e información
Todo ello revela la funcionalidad de las normas internacionales, cuya estructura y contenido procura cumplir con la exigencia impuesta por parte de los Estados miembros de hacerse respetar (como Estados soberanos que son), empezando por sus peculiares maneras tradicionales de aplicar los compromisos internacionales. Por esta razón, las normas internacionales adquieren el contenido y la forma correspondientes, en la redacción de los convenios internacionales en materia de trabajo. A consecuencia de ello, para el control eficaz de estas normas se convierte en esencial la colaboración por parte de la Administración de los Estados a la hora de hacer cumplir (controlar y en su caso sancionar) los convenios internacionales a aquellas empresas que actúan en su territorio.
En cuanto a la concepción de empresa multinacional o transnacional, vemos que son aquellas empresas que se instalan en varios países y que realizan operaciones mercantiles con el exterior, pueden ser de dominio público, mixto o privada que controlan la producción y la distribución de los bienes y servicios fuera del país en la que tienen su sede de origen. Estas multinacionales operan mediante la constitución de personas jurídicas diferentes en cada uno a través de sus filiales que vienen a ser parte integrante del grupo de empresas.
El problema es que generalmente las multinacionales abusan con la mano de obra en países de insuficiente protección al trabajador en lo referido por ejemplo a sus derechos colectivos, ya que resulta obvio que las transnacionales se han aprovechado históricamente del nivel de subdesarrollo de los países para afectar negativamente los derechos esenciales de los trabajadores colocando como excusa el atractivo de las inversiones internacionales necesarias para el país receptor, por lo tanto, debemos valorar en su justo término no solo por su eficacia, sino también desde la perspectiva de la efectividad del Derecho internacional la adopción por las empresas de los códigos de conducta más o menos inspirados en los modelos internacionales, así como de otros modos típicos de regulación laboral internacional.
Como tampoco debiéramos desdeñar el papel central que corresponde a los Estados nacionales en su implementación y exigibilidad conforme a los mecanismos de su derecho nacional o interno, a este respecto, para la implementación de códigos internacionales por los Estados nacionales, se habla de fórmulas de certificación (pública o privada, en base a la norma standard SA8000), que no solo dan imagen corporativa de empresa éticamente responsable, sino que podrían servir como condicionamiento de la contratación pública (cláusulas sociales en las ofertas de contratos públicos).
Así como, en otros casos, si su adopción se hiciera depender de un verdadero acuerdo sindical internacional con grupos de empresas multinacionales, a voluntad de la particular cultura empresarial de que se trate, se podría buscar la manera de trasladar lo pactado sobre el respeto a los derechos sociales a la totalidad del campo de aplicación posible, es decir, a todas las empresas del grupo, y a las empresas proveedoras, distribuidoras y contratistas (por irradiación).
Una técnica del Derecho Internacional (del Comercio), que podría ser bastante eficaz
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