Disposiciones Generales Artículo 1
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Capítulo I Disposiciones Generales Artículo 1
Folio: 19621
ARTICULO 1. ESTAN OBLIGADAS AL PAGO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO ESTABLECIDO EN ESTA LEY, LAS PERSONAS FISICAS Y LAS MORALES QUE, EN TERRITORIO NACIONAL, REALICEN LOS ACTOS O ACTIVIDADES SIGUIENTES: (REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 30 DE DICIEMBRE DE 1980)
I. ENAJENEN BIENES.
II. PRESTEN SERVICIOS INDEPENDIENTES.
III. OTORGUEN EL USO O GOCE TEMPORAL DE BIENES.
IV. IMPORTEN BIENES O SERVICIOS.
EL IMPUESTO SE CALCULARA APLICANDO A LOS VALORES QUE SEÑALA ESTA LEY, LA TASA DEL 16%. EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO EN NINGUN CASO SE CONSIDERARA QUE FORMA PARTE DE DICHOS VALORES. (REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 27 DE MARZO DE 1995)
EL CONTRIBUYENTE TRASLADARA DICHO IMPUESTO, EN FORMA EXPRESA Y POR SEPARADO, A LAS PERSONAS QUE ADQUIERAN LOS BIENES, LOS USEN O GOCEN TEMPORALMENTE, O RECIBAN LOS SERVICIOS. SE ENTENDERA POR TRASLADO DEL IMPUESTO EL COBRO O CARGO QUE EL CONTRIBUYENTE DEBE HACER A DICHAS PERSONAS DE UN MONTO EQUIVALENTE AL IMPUESTO ESTABLECIDO EN ESTA LEY, INCLUSIVE CUANDO SE RETENGA EN LOS TERMINOS DE LOS ARTICULOS 1o.A O 3o., TERCER PARRAFO DE LA MISMA. (REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
EL CONTRIBUYENTE PAGARA EN LAS OFICINAS AUTORIZADAS LA DIFERENCIA ENTRE EL IMPUESTO A SU CARGO Y EL QUE LE HUBIERAN TRASLADADO O EL QUE EL HUBIESE PAGADO EN LA IMPORTACION DE BIENES O SERVICIOS, SIEMPRE QUE SEAN ACREDITABLES EN LOS TERMINOS DE ESTA LEY. EN SU CASO, EL CONTRIBUYENTE DISMINUIRA DEL IMPUESTO A SU CARGO, EL IMPUESTO QUE SE LE HUBIERE RETENIDO. (REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
EL TRASLADO DEL IMPUESTO A QUE SE REFIERE ESTE ARTICULO NO SE CONSIDERARA VIOLATORIO DE PRECIOS O TARIFAS, INCLUYENDO LOS OFICIALES.
ARTICULO 1-B. PARA LOS EFECTOS DE ESTA LEY SE CONSIDERAN EFECTIVAMENTE COBRADAS LAS CONTRAPRESTACIONES CUANDO SE RECIBAN EN EFECTIVO, EN BIENES O EN SERVICIOS, AUN CUANDO AQUELLAS CORRESPONDAN A ANTICIPOS, DEPOSITOS O A CUALQUIER OTRO CONCEPTO SIN IMPORTAR EL NOMBRE CON EL QUE SE LES DESIGNE, O BIEN, CUANDO EL INTERES DEL ACREEDOR QUEDA SATISFECHO MEDIANTE CUALQUIER FORMA DE EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES QUE DEN LUGAR A LAS CONTRAPRESTACIONES. (ADICIONADO EN SU INTEGRIDAD EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 30 DE DICIEMBRE DE 2002)
CUANDO EL PRECIO O CONTRAPRESTACION PACTADOS POR LA ENAJENACION DE BIENES, LA PRESTACION DE SERVICIOS O EL OTORGAMIENTO DEL USO O GOCE TEMPORAL DE BIENES SE PAGUE MEDIANTE CHEQUE, SE CONSIDERA QUE EL VALOR DE LA OPERACION, ASI COMO EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO TRASLADADO CORRESPONDIENTE, FUERON EFECTIVAMENTE PAGADOS EN LA FECHA DE COBRO DEL MISMO O CUANDO LOS CONTRIBUYENTES TRANSMITAN LOS CHEQUES A UN TERCERO, EXCEPTO CUANDO DICHA TRANSMISION SEA EN PROCURACION.
SE PRESUME QUE LOS TITULOS DE CREDITO DISTINTOS AL CHEQUE SUSCRITOS A FAVOR DE LOS CONTRIBUYENTES, POR QUIEN ADQUIERE EL BIEN, RECIBE EL SERVICIO O USA O GOZA TEMPORALMENTE EL BIEN, CONSTITUYE UNA GARANTIA DEL PAGO DEL PRECIO O LA CONTRAPRESTACION PACTADOS, ASI COMO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO CORRESPONDIENTE A LA OPERACION DE QUE SE TRATE. EN ESTOS CASOS SE ENTENDERAN RECIBIDOS AMBOS CONCEPTOS POR LOS CONTRIBUYENTES CUANDO EFECTIVAMENTE LOS COBREN, O CUANDO LOS CONTRIBUYENTES TRANSMITAN A UN TERCERO LOS DOCUMENTOS PENDIENTES DE COBRO, EXCEPTO CUANDO DICHA TRANSMISION SEA EN PROCURACION.
CUANDO CON MOTIVO DE LA ENAJENACION DE BIENES, LA PRESTACION DE SERVICIOS O EL OTORGAMIENTO DEL USO O GOCE TEMPORAL DE BIENES, LOS CONTRIBUYENTES RECIBAN DOCUMENTOS O VALES, RESPECTO DE LOS CUALES UN TERCERO ASUMA LA OBLIGACION DE PAGO O RECIBAN EL PAGO MEDIANTE TARJETAS ELECTRONICAS O CUALQUIER OTRO MEDIO QUE PERMITA AL USUARIO OBTENER BIENES O SERVICIOS, SE CONSIDERARA QUE EL VALOR DE LAS ACTIVIDADES RESPECTIVAS, ASI COMO EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO CORRESPONDIENTE, FUERON EFECTIVAMENTE PAGADOS EN LA FECHA EN LA QUE DICHOS DOCUMENTOS, VALES, TARJETAS ELECTRONICAS O CUALQUIER OTRO MEDIO SEAN RECIBIDOS O ACEPTADAS POR LOS CONTRIBUYENTES.
ARTICULO 2-A. EL IMPUESTO SE CALCULARA APLICANDO LA TASA DEL 0% A LOS VALORES A QUE SE REFIERE ESTA LEY, CUANDO SE REALICEN LOS ACTOS O ACTIVIDADES SIGUIENTES: (ADICIONADO EN SU INTEGRIDAD EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 30 DE DICIEMBRE DE 1980)
I. LA ENAJENACION DE:
A) ANIMALES Y VEGETALES QUE NO ESTEN INDUSTRIALIZADOS, SALVO EL HULE, PERROS, GATOS Y PEQUEÑAS ESPECIES, UTILIZADAS COMO MASCOTAS EN EL HOGAR. (REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 11 DE DICIEMBRE DE 2013)
PARA ESTOS EFECTOS, SE CONSIDERA QUE LA MADERA EN TROZO O DESCORTEZADA NO ESTA INDUSTRIALIZADA. (ADICIONADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 30 DE DICIEMBRE DE 2002)
B). MEDICINAS DE PATENTE Y PRODUCTOS DESTINADOS A LA ALIMENTACION A EXCEPCION DE: (REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 15 DE DICIEMBRE DE 1995)
1. BEBIDAS DISTINTAS DE LA LECHE, INCLUSIVE CUANDO LAS MISMAS TENGAN LA NATURALEZA DE ALIMENTOS. QUEDAN COMPRENDIDOS EN ESTE NUMERAL LOS JUGOS, LOS NECTARES Y LOS CONCENTRADOS DE FRUTAS O DE VERDURAS, CUALQUIERA QUE SEA SU PRESENTACION, DENSIDAD O EL PESO DEL CONTENIDO DE ESTAS MATERIAS.
2. JARABES O CONCENTRADOS PARA PREPARAR REFRESCOS QUE SE EXPENDAN EN ENVASES ABIERTOS UTILIZANDO APARATOS ELECTRICOS O MECANICOS, ASI COMO LOS CONCENTRADOS, POLVOS, JARABES, ESENCIAS O EXTRACTOS DE SABORES QUE AL DILUIRSE PERMITAN OBTENER REFRESCOS.
3. CAVIAR, SALMON AHUMADO Y ANGULAS.
4. SABORIZANTES, MICROENCAPSULADOS Y ADITIVOS ALIMENTICIOS. (ADICIONADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
5. CHICLES O GOMAS DE MASCAR. (ADICIONADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 11 DE DICIEMBRE DE 2013)
6. ALIMENTOS PROCESADOS PARA PERROS, GATOS Y PEQUEÑAS ESPECIES, UTILIZADAS COMO MASCOTAS EN EL HOGAR. (ADICIONADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 11 DE DICIEMBRE DE 2013)
C). HIELO Y AGUA NO GASEOSA NI COMPUESTA, EXCEPTO CUANDO EN ESTE ULTIMO CASO, SU PRESENTACION SEA EN ENVASES MENORES DE DIEZ LITROS. (REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 21 DE NOVIEMBRE DE 1991)
D). IXTLE, PALMA Y LECHUGUILLA.
E). TRACTORES PARA ACCIONAR IMPLEMENTOS AGRICOLAS, A EXCEPCION DE LOS DE ORUGA, ASI COMO LLANTAS PARA DICHOS TRACTORES; MOTOCULTORES PARA SUPERFICIES REDUCIDAS; ARADOS; RASTRAS PARA DESTERRONAR LA TIERRA ARADA; CULTIVADORAS PARA ESPARCIR Y DESYERBAR; COSECHADORAS;
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