Inspeccion Judicial
Enviado por anamariajroa • 4 de Noviembre de 2014 • 1.454 Palabras (6 Páginas) • 261 Visitas
INSPECCIÒN JUDICIAL
Concepto Legal: El legislador ha definido la Inspección o reconocimiento judicial, en el Código Civil, antes del juicio, en los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo “para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo” (Art. 1.429 C.C.) y en juicio, “para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales” (Art. 1.428 ejusdem).
Regulación Legal:
Código Civil: Arts. 1.428 al 1.430; Código de Procedimiento Civil: Arts. 472 al 481 y 916.
Clasificación: Por su oportunidad, pueden clasificarse en inspecciones judiciales antes del juicio , en razón de los perjuicios por retardo (Art. 1.429 CC); o porque desaparezca lo que pudiera interesar a las partes (Art. 938 CPC). Estas inspecciones judiciales siempre serán a solicitud de interesados y tienen pleno valor en juicio.
Asimismo y dentro de la mencionada clasificación, tenemos la inspección judicial dentro del juicio, promovida por las partes o de oficio por el juez, en razón de que no se pueda o no sea fácil acreditarlo de otra manera (Arts. 1.428 CC y 472 CPC).
Es de agregar que en el procedimiento de retardo por adelanto de pruebas (Art. 815 CPC), cabe promover y evacuar dicha prueba con citación previa de contra quien se va a litigar luego.
En antejuicio puede realizarse con cualquier interesado y su conexión con el suceso no será esencial a que luego se le dé validez; y en juicio, por cualquiera que sea parte.
Los jueces, cuando lo juzguen oportuno (Art.472 CPC) o en el auto para mejor proveer.
Forma de Promoción por las Partes.
En escrito o por diligencia, donde se expresa la voluntad de realización de la prueba, identificándose el lugar donde se debe trasladar el tribunal y el objeto, circunstancia o hechos que van a ser sometidos a la apreciación del juez, indicando en esa forma particularizada los puntos sobre los cuales uno desea se deje constancia de lo apreciado (lugar y tiempo de las circunstancias, estado de las cosas u objetos, posibilidad de destrucción o desaparición, etc.)
Es un uso agregar una frase no limitativa (“de cualquier otro hecho que señalare en el acto de realizarse”).
Admisión de la Prueba.
El juez examinará si existen o no otros medios de prueba que hagan fácil la traída de ese elemento, o si es materia propia de experticia, si se promovió en su oportunidad y en forma correcta, y si no existe un pedimento legal de aceptar la prueba, cayendo en los problemas propios de la admisibilidad de la prueba. Asimismo, debe examinar, si tiene lo que se va a probar, conexión con lo planteado en el litigio, o sea, pertinencia.
Si se va a rechazar la prueba, se debe explicar el motivo que se tiene y habrá apelación en doble efecto, y si se admite, se debe declarar tal cosa, fijando luego la oportunidad en que se va a realizar el traslado con señalamiento de todo lo referente a la rehabilitación del tiempo.
Existirán casos en que se dé comisión a otro juez, o que se requiera un permiso administrativo para realizar la inspección o exista la necesidad de designar prácticos, casos en los cuales se harán esas menciones en el mismo auto de admisión.
Evacuación de la Inspección Judicial
En su día y hora, partiendo de la sede del Tribunal, a fin de que las partes puedan estar presentes, se procede a realizar el traslado, cuyos medios de transporte sufraga el interesado. Al ir al lugar señalado, se empieza el acta respectiva dejando constancia del día y hora de actuación, del traslado, de la constitución, indicando el lugar donde se realiza. Luego se identifica a los concurrentes, que se reducen a las partes o apoderados, prácticos, testigos ocasionales, juez y secretario, ya que no puede concurrir público. Posiblemente se trata, de al restar la publicidad, de evitar el entorpecimiento de la obtención o la posible destrucción de ciertos rastros y señales.
En el acto las partes, además de tener derecho a presenciar la constatación de los hechos, pueden hacer en forma verbal o por escrito las observaciones que estimen convenientes (Art. 474 CPC), que se insertaran en el acta si así lo piden.
El juez debe hacer una relación de lo practicado, limitándose a los hechos que estén a la vista (o sea que puedan ser apreciados por sus sentidos), sin avanzar opinión ni hacer apreciaciones sobre ellos, que señalen causas o efectos. Y es bueno recordar, dejar constancia de la verdad y no de lo que quiere la parte que diga.
Esta acta viene suscrita
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