Interdicto Prohibitivos
Enviado por mari456 • 5 de Junio de 2012 • 4.057 Palabras (17 Páginas) • 845 Visitas
CAPITULO V
Los interdictos prohibitivos
ANTECEDENTE.- NATURALEZA.-DIFERENCIAS CON LOS INTERDICTOS POSESORIOS.- CONCEPTO.- HECHOS GENERADOR.-CARACTERES.- CONDICIONES DE PRECEDENCIA DE LA ACCION.- COMPETENCIA.-PRUEBAS.- DIFERENCIAS ENTRE LA DENUNCIA DE OBRA VIEJA Y LA DENUNCIA DE OBRA NUEVA.- CROMOGRMA EXPLICATIVA Y CUADRO SINOPTICO.- EXPLICACION.
LOS INTERDICTOS PROHITIVOS
Antecedentes :
En la busca de antecedentes sobre los interdictos denominados prohibitivos, el maestro Borjas, en sus famosos comentarios, refiere la circunstancia de existir en Francia, en la Edad Media, la acción posesoria de obra nueva, conjuntamente con otras dos acciones posesorias : la "Complainte y la reitegrantes", que tenían vigencia ante la perturbación o ante el despojo del hecho posesorio por terceros no poseedores.
Ahondando más en sus raíces históricas, el citado jurista señala que la denuncia de la obra nueva y la denuncia de daño próximo, corresponden a dos figuras legales existentes en la época del Imperio Romano, a saber : la "operis novi nuntiato y la damnun infectum".
Naturaleza.
Diversas teorías se han esbozado para explicar la naturaleza de estas acciones, teniendo como punto de referencia la institución de daño temido se les ha ubicado como formando parte de la problemática posesoria y se les conoce como interdicto de obra nueva e interdicto de obra vieja o de daño temido. Hemos agrupado estas opiniones en cuatro grupos :
• 1. Quienes le consideran acciones posesorias especiales.
• 2. Quienes le consideran acciones accesorias de un Juicio Ordinario que debe producir.
• 3. Quienes le niegan carácter posesorio.
• 4. Quienes les consideran acciones cautelares.
• 1. En primer grupo de aquellos que le consideran acciones posesorias especiales, ubicamos al maestro Borjas, quien considera que tales acciones son "indudablemente posesorias, en cuanto no pueden ser ejercidas sino por personas que posean las cosas amenazadas por el perjuicio o daño que se teme..., no constituyen por si mismas una controversia verdaderamente autónoma, separada, independiente, relativa a la posesión o a la propiedad de las cosa cuya posesión esté amenazada, sino un derecho de prevenir al amenaza o peligro temidos". Los interdictos prohibitivos son, en criterio de los adherentes a esta tesis, posesorios ; y sobre ello no cabe discusión, pues solo legitima a poseedores, constituyendo tal circunstancia el elemento de interés en la acción interdictal ; solo que siendo posesoria, tiene caracteres y rangos especialísimos distintos de las acciones posesorias que amparan y restituyen la posesión contra la perturbación y el despojo.
• 2. Quienes afirman que solo son acciones accesorias de un Juicio Ordinario que necesariamente habrá de producirse, se fundamentan en un apego rigorista a la letra de la Ley, pues nuestro Código Procesal, en su art. 614, consagra el supuesto de un Juicio Ordinario de Oficio, para el caso de haberse decidido en la articulación de la confirmación de la obra, dictado en la oportunidad del Decreto Provisional. En efecto, señala el mencionado artículo, que "por el mismo hecho de haber quedado decidido en la articulación que se suspenda la obra, tanto el demandante como demandado se entenderán citados para comparecer ante el Juez competente, en el término ordinario para la contestación y conciliación, y para la secuela del Juicio, si la conciliación no tuviera efecto. Son acciones accesorias por cuanto condiciona y depende de lo principal a dilucidar en un Juicio Ordinario.
• 3. El tercer grupo por nosotros citado, tiene una postura negativista frente a la consideración de posesoría de los interdictos prohibitivos, y niegan que constituyan o sean acciones posesorias. Existe, en criterio de los sostenedores de esta vieja tesis, una equivocada ubicación de las nociones de denuncias de obra vieja y de obra nueva. En los interdictos prohibitivos no existe ni una defensa ni una protección al hecho posesorio ni a la posesión considerada como un derecho. En el interdicto de obra nueva se exige un comportamiento del constructor o propietario de una obra en razón de vulnerar un estado de cosas existentes, y en la denuncia de daño temido, se trata de una eventualidad perjudicial que provoca un temor racional de daño a bienes poseídos, pero que en manera alguna menoscaban o desconocen el hecho o derecho posesorio.
• 4. El último grupo, en el cual nos incluimos, considera a los interdictos prohibitivos como una acción cautelar, o más bien como una medida cautelar para evitar perjuicios mayores, dictada mientras se reconoce por vía principal la razón o el mejor derecho de los litigantes sobre el problema planteado. En este sentido se ha pronunciado Julio Dassen y otros autores argentinos. En efecto, partiendo quizás de la concepción chiovendana de la "Instrumental Hipotética de las Medidas Cautelares" encontramos el mejor fundamento a esta tesis.
Diferencias entre los interdictos posesorios y los prohibitivos.
Establecido que los interdictos prohibitivos en nuestra apreciación constituyen la instrumentalidad hipotética de un juicio principal que determinará la característica dañosa de una obra en construcción o de una obra ya terminada sobre el ejercicio de los actos posesorios y el valor de un bien poseído, es imperativo determinar las diferencias entre los interdictos prohibitivos y los interdictos posesorios.
Basados en las anteriores premisas, señalamos como caracteres diferenciales entre ambos tipos de interdictos los siguientes :
• 1) Los interdictos prohibitivos se acuerdan al simple poseedor y no a una especie calificada de poseedores, como se exige en los interdictos posesorios. En los interdictos posesorios, el poseedor debe ser actual e inmediato, legítimo y real, excluyéndose de esta forma al servidor d ella posesión y al poseedor precario, permitiéndosele el ejercicio d ella acción interdictal, solo en nombre y representación del poseedor superior. En los interdictos prohibitivos, como detallaremos más adelante, legitima a cualquier clase de poseedor, aún al propietario y al poseedor de buena fe, cuando demuestran derecho sobre el bien que presuntamente va a ser afectado por la obra nueva o por la obra vieja. La propiedad en Derechos Reales está tutelada por los interdictos prohibitivos.
• 2) En cuanto a la naturaleza d ellos hechos, es obvio que resalta una gran diferencia, pues el hecho generador de los interdictos posesorios es la perturbación o el despojo, en tanto que los interdictos prohibitivos tienen por hecho generador una obra nueva o una obra vieja.
• 3) Si la naturaleza es distinta, distinto es el objeto o fin perseguido, pues mientras en el interdicto
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