LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DEL AMPARO
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Feb. – 25 – 2012
Nauizatl
LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DEL AMPARO
I. El de Instancia de parte agraviada.
Piedra angular del juicio de amparo
Este principio tiene esta categoría en virtud de que el particular es el titular de la acción. Esta se ejercita a través de una demanda. Así las personas físicas o morales, nacionales o extranjeras, tienen en sus manos este instrumento procesal, llamado Amparo, a fin de combatir los actos de autoridad que violen sus Derechos Humanos y sus Garantías
Base Constitucional:
Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.
Se encuentra reglamentado en el art. 4 de la Ley de Amparo
Artículo 4o.- El juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame, pudiendo hacerlo por sí, por su representante, por su defensor si se trata de un acto que corresponda a una causa criminal, por medio de algún pariente o persona extraña en los casos en que esta ley lo permita expresamente; y sólo podrá seguirse por el agraviado, por su representante legal o por su defensor.
II. El de la existencia del agravio personal y directo (o de interés jurídico.
En este caso es indispensable tener “interés jurídico” para ejercitar la acción de Amparo. Ello equivale a poseer “legitimidad procesal activa”, teniendo un derecho que defender en juicio. Lo que es lo mismo, que exista una “relación directa entre el acto que se reclama y el derecho que se considera violado”.
De acuerdo a la Jurisprudencia de la Suprema Corte, el “perjuicio” es la “lesión” u “ofensa” que sufre el particular en su esfera de derechos por el acto de autoridad. La naturaleza de ese “agravio debe ser personal y directo de carácter jurídico”, mas no de carácter indirecto.
Base legal:
Ley de Amparo
Artículo 4o.- El juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley…
III. El de definitividad.
De acuerdo a este principio, los particulares tienen el deber de agotar o tramitar los recursos o juicios ordinarios que apunten las “leyes aplicables al caso”.
Este tipo de recursos o juicios representan lo que se denomina la “justicia administrativa”.
Lo mismo se tramitan ante el propio órgano que emite el acto, ante uno diferente, o bien, ante algunos que realizan formal y materialmente la función jurisdiccional, como en Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y otros similares.
La vía de Amparo, expedita
La vía del Amparo “siempre se encuentra expedita” para combatir cualquier acto de los tribunales administrativos. Ya sea de Amparo directo o indirecto.
Ubicación Constitucional y legal
El acatamiento a este principio de definitividad, es una exigencia de las fracciones III y IV del artículo 107 de la Constitución y de las fracciones XII, XIV del articulo 73 de la Ley de Amparo
Constitución:
Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:
a) Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. En relación con el amparo al que se refiere este inciso y la fracción V de este artículo, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquéllas que, cuando proceda, advierta en suplencia de la queja, y fijará los términos precisos en que deberá pronunciarse la nueva resolución. Si las violaciones procesales no se invocaron en un primer amparo, ni el Tribunal Colegiado correspondiente las hizo valer de oficio en los casos en que proceda la suplencia de la queja, no podrán ser materia de concepto de violación, ni de estudio oficioso en juicio de amparo posterior.
La parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, podrá presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado. La ley determinará la forma y términos en que deberá promoverse.
Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas, laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos.
Al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva. Este requisito no será exigible en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, ni en los de naturaleza penal promovidos por el sentenciado;
b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan, y
c) Contra actos que afecten a personas extrañas al juicio;
IV. En materia administrativa el amparo procede, además, contra actos u omisiones que provengan de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, y que causen agravio no reparable mediante algún
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