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Ley De Ejercicio


Enviado por   •  22 de Abril de 2013  •  2.928 Palabras (12 Páginas)  •  423 Visitas

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Ley de Ejercicio de la Ingeniería, Arquitectura y Profesiones Afines

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 1. El ejercicio de la Ingeniería, la Arquitectura y profesiones afines se regirá por las prescripciones de esta Ley y su Reglamento y las normas de ética profesional.

*Los Ingenieros, Arquitectos y profesionales afines tendrán que regirse por esta Ley, su reglamento y todas las normas que lo conforman

Artículo 2. Las oficinas de la administración pública se abstendrán de dar curso a solicitudes y de realizar cualquier clase de tramitaciones para la ejecución de trabajos profesionales o de obras que no llenen los requisitos de esta Ley y su Reglamento.

Los funcionarios y empleados que intervengan en dichas solicitudes y trámites son responsables por el incumplimiento de esta disposición.

*Todo el Personal Administrativo de las oficinas Públicas deberán asegurarse de que todas las tramitaciones para la ejecución de trabajos profesionales llenen todos los requisitos de esta ley y su Reglamento o serán responsables de dicho incumplimiento

Artículo 3. El ejercicio de las profesiones de que trata esta Ley no es una industria y por tanto no podrá ser gravado con patentes o impuestos comercio-industriales.

Capítulo II

De los Profesionales

Artículo 4. Son profesionales a los efectos de esta Ley los ingenieros, arquitectos y otros especializados en ramas de las ciencias físicas y matemáticas que hayan obtenido o revalidado en Venezuela sus respectivos títulos universitarios, y hayan cumplido el requisito establecido en el artículo.

*Son considerado profesionales los ingenieros, arquitectos y otros especializados en ramas de las ciencias físicas y matemáticas que hayan obtenido o revalidado en Venezuela su titulo de universitario, y hayan cumplido con todo lo que esta ley le exige

Artículo 5. También se considerarán profesionales los graduados en el exterior por institutos acreditados de educación superior en especialidades de ingeniería, la arquitectura y profesiones afines, de las cuales no existan títulos equivalentes en el país, a juicio de las universidades nacionales, siempre que dichos títulos hayan sido reconocidos por éstas, y hayan cumplido el requisito establecidos en el artículo 18.

*Tambien serán considerados los universitarios graduados en el exterior en otros institutos de educación superior de ingeneria, arquitectura y profesiones afines, de los cuales no existan títulos equivalentes en el país, siempre que dichos títulos sean reconocidos a juicio de las universidades nacionales, y hayan cumplido el requisito que exige el articulo 18.

Artículo 6. Las actividades profesionales para las cuales capacita cada título serán determinadas por el Ejecutivo Nacional, previo informe del Consejo Nacional de Universidades y el Colegio de Ingenieros de Venezuela.

*Cualquier actividad Profesional para la cual capacita cada título tendrá que ser determinada por el Ejecutivo Nacional, con un informe previo del Consejo Nacional de Universidades y el Colegio de Ingenieros de Venezuela

Capítulo III

Del Uso del Título

Artículo 7. El uso de los títulos propios de las profesiones a que se contrae la presente Ley estará sometido a las reglas siguientes:

a) Las denominaciones de ingeniero, arquitecto y afines quedan reservadas exclusivamente para los profesionales a quienes la Ley se refiere, debiéndose adicionalmente con la mayor precisión posible, cuando corresponda, la calificación de la especialidad, en forma tal que no haya posibilidad de error o de duda al respecto. Sin embargo, es permitida la mera ostentación de títulos académicos siempre que se indique su procedencia, cuando no constituya ofrecimiento de servicios profesionales

b) En el nombre de sociedades mercantiles, sociedades civiles que persigan fines lucrativos y sociedades civiles de índole profesional no podrán incluirse las denominaciones de ingeniero, arquitecto u otra cualquiera de los títulos de las profesiones a que se refiere la Ley, si todos sus asociados no se han inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, a menos que se trate de filiales de sociedades extranjeras cuya actividad en el país se limite al orden cultural.

*

Artículo 8. Se considerara usurpación de los títulos a que se refiere esta Ley, además de los casos previstos en el Código Penal, el empleo por personas que no los tengan de términos, leyendas, insignias, dibujos y demás expresiones de las cuales pueda inferirse la idea del ejercicio de la profesión.

Constituirá agravante, a los fines de este artículo, la utilización de medios de publicidad o propaganda.

*

Capítulo IV

Del Ejercicio Profesional

Artículo 9. Constituye ejercicio profesional, con las responsabilidades inherentes cualesquiera de las actividades que requieran la capacitación proporcionada por la educación superior y sean propias de las profesiones a que se contrae esta Ley según se determine reglamentariamente.

Artículo 10. Los documentos técnicos tales como proyectos, planos, mapas, cálculos, croquis, minutas, dibujos, informes o escritos, son propiedad del profesional autor de ellos; por consiguiente, ninguna persona natural o jurídica podrá hacer uso de ellos sin consentimiento del autor, salvo estipulación en contrario.

Artículo 11. Para que cualquiera de los documentos técnicos a que se refiere el artículo anterior podrá ser presentado para surtir algún efecto para cualquier oficina de la administración publica o para que su contenido pueda ser llevado a ejecución en todo o en parte por cualquier persona o entidad publica o privada, deberá llevar la firma de su autor, profesional de la respectiva especialidad, con el número de inscripción de este en el Colegio de Ingenieros de Venezuela.

Los profesionales a que se refiere esta Ley solo podrán autorizar con su firma tales documentos cuando hayan sido elaborados personalmente o por profesionales en ejercicio legal bajo su inmediata dirección.

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Capítulo V

De las Limitaciones e Incompatibilidades

Artículo 12. Ningún profesional podrá ejercer sino la especialidad para la cual le autoriza expresamente el título que posee.

Artículo 13. Los profesionales a que se confiere esta Ley que desempeñen cargos nacionales, estadales o municipales, no podrán ejercer actividades profesionales particulares en el territorio de su jurisdicción ni tener vinculaciones con intereses comerciales, cuando dichas actividades o vinculaciones estén relacionadas con las funciones propias de los cargos que desempeñan.

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Capítulo VI

De las

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