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MEDIDAS CAUTELARES PREVIAS


Enviado por   •  17 de Octubre de 2022  •  Resumen  •  1.399 Palabras (6 Páginas)  •  95 Visitas

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INTRODUCCIÓN

El presente Artículo de Opinión tiene como finalidad dar a conocer todo acerca de las medidas cautelares previas, es así también como la regulación de nuestro Código Tributario Peruano, en cuanto a los supuestos que existen para que se den la aplicación de estas medidas cautelares previas por parte de la administración y como es que actúa la administración, antes de dictar una medida previa; sabemos que la SUNAT, reconoce lo que es el cumplimiento de las obligaciones tributarias, es por ello que la medida cautelar tiene como objetivo asegurar el anticipado del bien.

MEDIDAS CAUTELARES PREVIAS

Antes de comenzar con el tema de las medidas cautelares previas, debemos definir acerca sobre las medidas cautelares; el autor Peláez Bardales (2007, pág.4) define a las medidas cautelares de la siguiente manera:

La medida cautelar es un instrumento procesal que puede plantearse antes o dentro del proceso ya iniciado, con la finalidad de asegurar preliminar y preventivamente la eficacia de la sentencia, a fin de proteger el derecho del accionante o actor; que por fundadas razones puede suponer válidamente que por su pretensión o el derecho de invocar se encuentra en peligro ante el demandado, quien, en tanto dure el proceso puede disponer, para eludir su propia obligación, de los bienes que finalmente pueden garantizar la pretensión.

Si bien es cierto la finalidad de la medida cautelar es asegurar el anticipado de un bien, el cual es el objeto de la pretensión, la cual se impide que sea ilusoria e irrealizable; este objetivo o finalidad también se da en el Art. 618 de nuestro Código Procesal Civil, la cual permite la aplicación de medidas cautelares antes de iniciado el proceso, es así que el principio general previsto en el Art. III del Título Preliminar de nuestro Código Procesal Civil, la cual determina que la única finalidad del proceso es lograr la paz y justicia y esto también tienen como finalidad las medidas cautelares.

Para el Derecho Tributario, las medidas cautelares previas son de uso excepcional, ya que están condicionadas a los comportamientos del deudor tributario, es decir a que se produzca algún comportamiento u ocurra alguna razón que permitan presumir que la cobranza podría devenir en infructuosa haciendo de imprescindible su necesidad de adopción para neutralizar el peligro de incobrabilidad de una deuda tributaria no exigible.

Lo cierto es que la administración tributaria a efectos de comprobar si corresponde la aplicación o no de la medida cautelar previa, se tiene dos opciones, las cuales son:

  • La primera, es que se decida si se aplica la medida cautelar antes de iniciado el procedimiento coactivo.
  • Como segunda, tenemos que la medida cautelar previa es aplicable siempre y cuando la obligación no sea exigible coactivamente.

Nuestro Código Tributario regula estas medidas cautelares, si bien es cierto las medidas cautelares previas fueron incorporadas en el D. Leg. Nº953, anteriormente la norma tributaria también tenía regulado a las medidas cautelares, pero no estaban demasiadas claras es así que se modificó con este Decreto.

Es así que la administración tributaria tiene la facultad de aplicarse según corresponda las medidas cautelares previas.

REQUISITOS DE LA MEDIDA CAUTELAR PREVIA

Si bien es cierto, existen ciertos requisitos que la doctrina procesal establece para la aplicación de las medidas cautelares previas; las cuales son:

La verosimilitud de la deuda tributaria, debiendo acompañarse los medios probatorios que correspondan.

Y el peligro irreparable que conllevaría esperar el fallo definitivo sobre la deuda tributaria, para lo cual se deberá probar el suceso de los casos a que se refiere el articulado 56 de nuestro código tributario, por lo cual el administrado dará merito a la adopción de la medida, o algún indicio que lleve a presumir que la cobranza podría devenir infructuosa.

LAS MEDIDAS CAUTELARES CONTEMPLADAS EN EL CODIGO TRIBUTARIO

Tenemos diferentes tipos de medidas cautelares las cuales son las siguientes:

  • Embargo en forma de intervención en la que el Ejecutor nombra interventores informadores con el propósito de conocer el movimiento económico estado patrimonial del contribuyente intervenido.
  • Embargo en forma de Intervención en Recaudación, mediante ésta el Ejecutor y Auxiliar Coactivo se constituyen en el domicilio fiscal del deudor a efectos de tomar el control de los ingresos en caja embargándolos, salvo los montos muy necesarios para la continuación del negocio, constituyendo una medida de acción directa de recuperación de deuda.
  • Embargo en forma de Administración de Bienes. Esta medida de embargo se desarrolla con el fin de obtener los frutos o utilidades de la administración de bienes del deudor mientras dure el mandato del Ejecutor Coactivo.
  • Embargo en forma de Depósito con o sin extracción, esta medida afecta todos los bienes o derechos que se encuentre en cualquier establecimiento comercial o industrial aun cuando se encuentren en poder de terceros, inclusive si los bienes se encuentran siendo trasladados de acuerdo a lo señalado por el Artículo 118 numeral 2 del Código Tributario.
  • Embargo en forma de Inscripción de Muebles e Inmuebles registrados que pertenezcan al deudor y que sean suficientes para garantizar la deuda en caso de Ejecución Forzosa (Remate).
  • Embargo en forma de retención. Es una de las medidas que ha logrado un mayor desarrollo, en razón que la medida de embargo en forma de retención permite lograr directamente una recuperación inmediata.

APLICACIÓN Y OPORTUNIDAD

Nuestra legislación peruana dentro de las facultades del ejecutor coactivo tiene la opción de trabar medidas cautelares previas antes de la notificación de la resolución de ejecución coactiva, lo cual es el acto administrativo que da inicio al procedimiento coactivo.

Dicha facultad excepcional es regulada expresamente por nuestro ordenamiento jurídico y solo se da en casos o razones del comportamiento del deudor tributario, la cobranza podría devenir infructuosa según el Art. 56 del Código Tributario.

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