Registro Civil Venezolano
Enviado por lunegarher • 26 de Abril de 2012 • 3.556 Palabras (15 Páginas) • 877 Visitas
Artículos derogados por la Ley Orgánica de Registro Civil
La Ley Orgánica de Registro Civil, que entró en vigencia el pasado 15 de marzo, derogó las siguientes disposiciones legales:
1.- Del Código Civil:
Artículo 82°
El matrimonio se celebrará ante uno cualquiera de los siguientes funcionarios: Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, Presidente de la Junta Comunal, Juez de la Parroquia o Municipio, Jefe Civil del Distrito o Presidente del Concejo Municipal. Cuando el funcionario natural este impedido, presenciará el matrimonio el que haga sus veces u otro funcionario de la misma jurisdicción de los facultados por este artículo, haciéndose constar en el acta el impedimento.
Los Presidentes de Estado y gobernadores de los Territorios Federales, deberán facultar a personas idóneas para autorizar todas las diligencias relativas al matrimonio y su celebración, si los contrayentes residen en campos, caseríos, vecindarios y otros lugares alejados de los centros urbanos.
En todos los casos, el acto se verificara en presencia de dos testigos, y quien lo autorice deberá estar asistido de su Secretario, si lo tuviere, o de uno que nombrare al efecto.
Articulo 86:
El matrimonio se celebrará públicamente el día acordado por los contrayentes, en el Despacho del funcionario que va a presenciarlo. Además de este, deberán estar presentes dos testigos, por lo menos, de uno u otro sexo, mayores de veintiún años y los cuales pueden ser parientes, en cualquier grado, de los contrayentes.
Artículo 87
Puede también celebrarse el acto fuera del Despacho del funcionario si así lo pidieren los futuros contrayentes y no encontrare aquél inconveniente alguno para ello.
El funcionario deberá autorizar el matrimonio fuera de su Despacho, si uno de los futuros contrayentes estuviese fundadamente impedido.
En todo caso de celebración de un matrimonio fuera del Despacho del funcionario, el número de testigos será de cuatro por lo menos, mayores de edad, y dos de ellos no han de estar ligados con ninguno de los futuros contrayentes por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Los interesados proporcionarán vehículos; y nada podrán cobrar ni recibir los funcionarios por la traslación.
Artículo 88
En la celebración del matrimonio se observarán las formalidades siguientes:
Reunidos el funcionario que autorice el acto, su Secretario, los contrayentes y los testigos, el Secretario dará lectura a la Sección I del Capítulo XI del presente Título, que trata de los deberes y derechos de los cónyuges, y enseguida dicho funcionario recibirá de los contrayentes uno después del otro, la declaración de que ellos se toman por marido y mujer, respectivamente y los declarara unidos en matrimonio en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
Artículo 89°
De todo matrimonio que se celebre se extenderá inmediatamente un acta en la que se exprese:
1°. El nombre, apellido, cédula de identidad, edad, profesión, lugar de nacimiento y domicilio de cada uno de los esposos.
2º. Los nombres, apellidos, profesión y domicilio del padre y de la madre de cada uno de ellos.
3º. La declaración de los contrayentes de tomarse por marido y mujer.
4º. La declaración que hicieren los contrayentes, en su caso acerca del reconocimiento de hijos con expresión del nombre, la edad y municipio o Parroquia donde se asentó la partida de nacimiento de c da uno de ellos.
5º. El nombre, apellido, cédula de identidad edad, profesión y domicilio de cada uno de los testigos.
El acta será firmada por el funcionario público que autorice el matrimonio, por su Secretario, por los contrayentes, si pudieren y supieren firmar, y por los testigos.
Artículo 90°
Cuando se trate de mudos o sordomudos, no se requiere para el acto del matrimonio la habilitación especial a que se refiere el artículo 410 de este Código. La manifestación de voluntad de éstos se hará por escrito, si saben y pueden escribir, y en el acta se hará constar esta circunstancia.
Si los mudos y los sordomudos no supieren o no pudieren escribir, serán asistidos, en el acto, de su curador; y si no lo tuvieren, de uno especial nombrado por el Juez de Primera instancia. El curador suscribirá el acta.
Si alguno de los contrayentes no conociere el idioma castellano, será asistido en el acto por un intérprete que él mismo llevará, el cual suscribirá el acta.
Artículo 91°
Cuando quien presencie el matrimonio sea la Primera Autoridad Civil del Municipio o Parroquia, extenderá el acta en uno de los dos ejemplares del registro de matrimonios, y la copiará y certificara en el otro.
Si el matrimonio se celebrare ante cualquiera otro funcionario autorizado, se extenderá el acta en el libro de registro de matrimonios, y enviará de ella inmediatamente copia certificada a la Primera Autoridad Civil del Municipio, quien la copiará y certificará con toda preferencia en los dos libros respectivos.
También, para que la certifique en el registro de matrimonios, enviará la Primera Autoridad Civil del Municipio o Parroquia al Presidente del Concejo Municipal, copia certificada del acta del matrimonio que autorice cualquier otro funcionario que no sea el Presidente del Concejo Municipal.
Los expedientes de matrimonios celebrados ante otro funcionario que no sea el Presidente del Concejo Municipal, serán remitidos a éste, para su archivo, dentro de los tres días siguientes a la celebración.
El funcionarlo que autorice el matrimonio entregará a los interesados, a la mayor brevedad posible, copla certificada del acta de matrimonio.
Artículo 92°
El Presidente del Concejo Municipal remitirá inmediatamente copia certificada del acta del matrimonio que haya presenciado, así cómo de las copias que reciba en virtud del artículo anterior, a la Primera Autoridad Civil de las Parroquias o Municipios a que corresponda el lugar del nacimiento de los cónyuges, para que la inserte en el libro correspondiente, y anote el acta de nacimiento del cónyuge respectivo con la fecha del acta de matrimonio. La Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, a su vez, remitirá al Registrador Principal una copia de las notas marginales que inserte, para que este funcionario verifique igual anotación en el duplicado de los Libros de Nacimiento que reposan en el Archivo de la Oficina a su cargo.
Capítulo V
Del Matrimonio en Artículo de Muerte
Artículo 96°
En el caso en que uno de los contrayentes o ambos se hallaren en artículo de muerte, los funcionarios a que se refiere
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