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Resolucion


Enviado por   •  13 de Marzo de 2014  •  3.718 Palabras (15 Páginas)  •  238 Visitas

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PONENTE: MAGISTRADO OCTAVIO ZARATE MIJANGOS.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO.- PRIMERA SALA FAMILIAR, MAGISTRADOS: OCTAVIO ZÁRATE MIJANGOS.- PRESIDENTE.- MARÍA EUGENIA VILLANUEVA ABRAJÁN.- ALMA LÓPEZ VÁSQUEZ. REYES MANTECON, SAN BARTOLO COYOTEPEC, CENTRO, OAXACA, A SEIS DE MARZO DEL DOS MIL TRECE.

V I S T O S para resolver el toca familiar número 726/2012, relativo al recurso de apelación interpuesto por ALBERTO PEREZ MORALES, en contra de la resolución de fecha veinte de junio del dos mil doce, dictada por la Juez Quinto de lo Familiar del Distrito Judicial del Centro, Oaxaca, en el cuaderno relativo al Incidente de Nulidad por defecto en el Emplazamiento, anexo al expediente número 37/2011, relativo al Juicio Ordinario de Divorcio Necesario y Pérdida de la Patria Potestad, promovido por el apelante en contra de ROSARIO MENDEZ ORDAZ.

R E S U L T A N D O :

PRIMERO.- Los puntos resolutivos de la resolución apelada son del tenor siguiente: “ PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer y resolver sobre el presente incidente. SEGUNDO.- La vía elegida fue la correcta. TERCERO.- Se declara PROCEDENTE el incidente de NULIDAD DE ACTUACIONES, atentas las consideraciones que se expresan en el considerando único de esta resolución. CUARTO.- Se ordena dar vista al actor ALBERTO PEREZ MORALES para que dentro de un plazo de tres días manifieste si insiste en el domicilio que señaló en su escrito de demanda para emplazar a la señora ROSARIO MENDEZ ORDAZ en su defecto proporcione el domicilio en el que deberá ser llamada a juicio. Hecho lo anterior, se acordará lo procedente, respecto del emplazamiento a la parte demandada. QUINTO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE Y CÚMPLASE.”

SEGUNDO.- Inconforme ALBERTO PEREZ MORALES, con lo antes resuelto, interpuso en su contra el recurso de apelación mismo que se está procediendo a resolver.

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO.- No se transcriben los agravios expresados por ALBERTO PEREZ MORALES, que corren agregados al presente toca, tomando en consideración que con ello no se infringe disposición alguna, dado que ninguna Ley le impone a ésta Sala la obligación de hacerlo; sirve de apoyo a lo anterior por analogía, lo establecido en las Tesis Jurisprudenciales, visibles en las páginas 23, Tomo 81, Séptima Epoca, correspondientes a los Tribunales Colegiados de Circuito con el rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACION, NO ES OBLIGATORIO TRANSCRIBIRLOS EN LA SENTENCIA" y Página 288, Tribunales Colegiados de Circuito, Tomo XII, Noviembre, Octava Epoca: "AGRAVIOS LA FALTA DE TRANSCRIPCION DE LOS MISMOS EN LA SENTENCIA. NO CONSTITUYE VIOLACION DE GARANTIAS". Y con vista en los agravios formulados por el inconforme, se procede a resolver en la siguiente forma.

SEGUNDO.- Los agravios expresados por el apelante ALBERTO PEREZ MORALES, se declaran infundados por una parte, e inoperantes en otro sentido, por las siguientes consideraciones: El recurrente reclama en su agravio primero, que la resolutora hace una incorrecta interpretación del artículo 112 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, en virtud de que resuelve exigiendo el cumplimiento de un requisito formal no esencial y no previsto en el citado precepto, como lo es el que la actuaria “no preciso el medio de convicción que la llevó a determinar que efectivamente estaba constituida en el domicilio señalado como de la demandada, ya que para tal efecto no asentó dato alguno que la llevara a establecer que efectivamente se constituyó en el citado domicilio”; esgrime que el citado artículo únicamente exige como requisito formal esencial que el ejecutor se cerciore de que la persona física habita o trabaja en la casa o local señalado en autos para hacer la notificación, y que los criterios jurisprudenciales invocados por la resolutora no son eficaces para apoyar su criterio, por lo que aduce que carece de fundamentación alguna el criterio adoptado por la A quo, transcribiendo los citados criterios; en su segundo agravio, reitera que la determinación de la Juez natural carece de fundamentación y motivación, argumentando que está basada en el simple dicho de la promovente inhibiendo con ello la fe pública de la Actuaria que realizó la diligencia cuestionada; que no existe en autos pruebas que acrediten que en las fechas consignadas en las diligencias no habitaba en el domicilio citado. Transcribiendo los criterios jurisprudenciales de rubros: “EMPLAZAMIENTO, IMPUGNACION DEL. (ACTUARIOS, FE PUBLICA DE LOS)” Quinta Época. Registro en IUS 2011 343365, Instancia Tercera Sala, Tesis Aislada, Fuente: Semanrio Judicial de la Federación CVI, Materia (s) Civil, consultable a página 1502. y “EMPLAZAMIENTO. LEGALIDAD DEL, NO PUEDE DESVIRTUARSE LA FE PUBLICA DEL ACTUARIO CON UNA CERTIFICACION CARENTE DE VALIDEZ.” Novena Época, Registro en IUS2011: 204782, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, II, Julio de 1995. Materia (s): Civil, Tesis: 1.3°.C.29 C, consultable a página 233. En el agravio tercero reclama que la Juez faltó al principio de congruencia en términos de los artículos 2°, 53, 88 y 404 del Código Procesal Civil vigente, en relación con los numerales 14 y 17 segundo párrafo de la Constitución Federal, porque aduce que en el escrito inicial la actora incidentista no es clara en señalar lo que reclama de la diligencia de emplazamiento, por lo que considera que ante tal ambigüedad resulta ilegal lo resuelto por la Juez de los autos; que en el hecho cinco de su escrito de demanda la actora contradice lo aseverado por la A quo, en el sentido de que la ejecutora sí asentó los medios por los cuales se cercioraba; también reclama que la resolutora dejó de referirse a cada una de las excepciones y defensas planteadas por el demandado incidentista, en su escrito de contestación de fecha veintitrés de noviembre del dos mil once, lo que aduce lo dejó en estado de indefensión. En el agravio cuarto esgrime que la Juez de los autos faltó al principio de exhaustividad que debe regir en toda sentencia, aduciendo que si bien es cierto que la A quo relacionó todas y cada una de las pruebas desahogadas por las partes e invocó normatividad relativa a ellas, también lo es que en ningún momento especificó el valor probatorio que merecían. El agravio primero se declara infundado, toda vez que de la prueba instrumental de actuaciones ofrecida por la actora incidentista, la que fue valorada por la resolutora con el carácter de prueba plena en términos del artículo 387 del Código Adjetivo Civil, se desprende que las diligencias efectuadas con fechas veintiocho y veintinueve de abril del año dos mil once, por la Actuaria del Juzgado Quinto de lo Familiar del Centro, Licenciada Ana Yadira Navarro Barroso, contravienen lo dispuesto

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