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SENTENCIA


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CLASE DE DOCUMENTO SENTENCIA

NÚMERO 7600112331000200205428 01

FECHA DE EXPEDICIÓN 13 Marzo 2003

TEMAS ESPECÍFICOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS; SISTEMA GENERAL DE SALUD

ENTIDAD DE ORIGEN CONSEJO DE ESTADO

SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

PONENTE HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ, ALIER EDUARDO

CONTENIDO ACCIÓN DE GRUPO. LOS DERECHOS LABORALES Y LA NATURALEZA INDEMNIZATORIA.

REVISTA JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA N° EXCLUSIVO PARA DATALEGIS !

REVISTA TUTELA N° 42 DE JUNIO DE 2003, PG.1111

NÚMERO DE PÁGINAS 7

Sentencia AG-5428 de marzo 13 de 2003

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Ref.: Acción de grupo. Rad. 76001233100020020542801, mar. 13/2003

C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez

Actor: Jorge Enrique Arboleda Q. y otros.

Demandado: Imprenta Departamental del Valle del Cauca.

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de la parte actora, contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 14 de enero de 2003, que rechazó la acción de grupo instaurada contra la Imprenta Departamental del Valle del Cauca.

Antecedentes

La demanda

El 19 de diciembre de 2002, los señores Jorge Arboleda, Laura Bernini, Jaime Calderón, Rafael Fernández, Luis Franco, Bernardo Gutiérrez, Yamileth López, Humberto Martínez, Luz Martínez, Diana María Méndez, Ana Dolores Molina, Alicia Montes, Víctor Osorio, Daysi Parra, María Perdomo, Ofelia Precida, Magnolia Quebrada, José Ruiz, Esneda Tejada, Juan Tirado, Graciela Tohapan, María Valencia, Vallejo Betty, por medio de apoderado ejercieron acción de grupo contra la Imprenta Departamental del Valle, solicitando que se declare que la entidad demandada es responsable del los perjuicios sufridos por ellos como consecuencia de la falta de pago de la prima extra semestral de servicios a que tienen derecho, equivalente a 15 días de salario.

La acción se apoyó en los siguientes hechos:

1. Los demandantes laboraron para la Imprenta Departamental del Valle del Cauca, durante todo el primer semestre del 2002, sin obtener el pago del capital correspondiente a la prima extrasemestral de servicios, que debía cancelarse el 15 de diciembre del 2002, por el gobernador del Valle del Cauca. El apoderado de los demandantes afirmó que dicha prima tiene carácter salarial.

2. La prima fue creada por la asamblea del Valle del Cauca, mediante Ordenanza 27 del 5 de diciembre de 1988, actualmente vigente, en la cual se autoriza al gobernador a realizar todas las gestiones presupuestales para tal objeto.

3. El Gobierno Nacional expidió el Decreto 1919 mediante el cual se fija el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden territorial, este decreto no reglamentó aspectos salariales.

4. El secretario de desarrollo institucional del departamento del Valle del Cauca, solicitó a la secretaría jurídica del departamento del Valle dar aplicación al Decreto 1919 de 2002.

5. En oficio del 18 de noviembre de 2002, el secretario jurídico de la gobernación respondió la consulta del secretario de desarrollo institucional, manifestando que la prima extra semestral de servicios, no sufre modificación con el Decreto 1919 de 2002, porque no constituye factor prestacional, sino factor salarial, establecido por la asamblea departamental.

6. Pese al concepto mencionado, el gobernador del Valle del Cauca ordenó el no pago de la prima aludida, que debía hacerse efectiva el 15 de diciembre de 2002.

El apoderado de los demandantes, manifestó que la acción de grupo es procedente en este caso, toda vez que, se supera el número mínimo de integrantes “del colectivo demandante” señalado en la Ley 472 de 1998, para poder instaurar una acción de grupo y los perjuicios de todos los demandantes tienen la misma causa.

Providencia recurrida

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en auto de 14 de enero de 2003, rechazó la demanda, argumentando que la acción instaurada por la parte actora es improcedente, porque la acción de grupo fue creada para proteger derechos colectivos, y los derechos cuya protección se pretende en este caso, son individuales.

El recurso de apelación

El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda.

Explicó las diferencias entre la acción popular y lo acción de grupo de conformidad con lo previsto al respecto por la Ley 472 de 1998. Expresó que la Ley 472 de 1998, establece que las acciones de grupo son “acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas”, y que las mismas no fueron previstas para proteger derechos colectivos, en tanto que ésta es la finalidad de la acción popular.

Afirmó que las acciones de grupo “pueden provenir de cualquier tipo de perjuicio individual ocasionado a personas que exhiban la misma causa de éste y presenten condiciones uniformes respecto de todos los elementos que configuran la responsabilidad, independientemente que éste perjuicio provenga de la violación de un derecho colectivo o de un derecho particular”.

Señaló que el Tribunal incurre en un error de interpretación de las normas que regulan las acciones de grupo.

Finalmente, sostuvo que la demanda debe admitirse porque cumplió con todas las formalidades exigidas por el artículo 18 de la Ley 478 de 1998.

Consideraciones

Legitimación de la acción de grupo

La Ley 472 de 1998, al desarrollar el artículo 88 de la Constitución, precisó las características de la acción de grupo; así dispuso en su artículo 46:

“Las acciones de grupo son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas. Las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de los elementos que configuran la responsabilidad.

La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios.

El grupo estará integrado al menos por veinte (20) personas”.

Del artículo citado se deduce, que existen varios requisitos para que la acción de grupo sea procedente;

1. La acción de grupo se debe ejercer en nombre de una pluralidad de personas.

2. El número de personas, no puede ser inferior de 20 deberá tener al menos 20.

3. Los miembros del grupo deberán reunir condiciones

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