Sentencia
Enviado por 12345ju • 29 de Abril de 2014 • 2.126 Palabras (9 Páginas) • 347 Visitas
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil diez (2010).
Discutido y aprobado en Sala de 7-04-2010
REF.- Exp. T. No. 11001 02 03 000 2010 00451 -00
Decídese la acción de tutela instaurada por Giovanni Alexander Petrelly, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Germán Valenzuela Valbuena, Oscar Fernando Yaya Peña y Luis Roberto Suárez González.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL
Y SU FUNDAMENTO
1. El accionante demanda la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal acusado al proferir la sentencia de 24 de noviembre de 2009, mediante la cual revocó la de primera instancia dictada por el Juzgado 39 Civil del Circuito de esta misma ciudad, dentro del proceso ejecutivo singular que instauró en contra de Camilo Andrés González Alarcón.
2. Expone el peticionario, en síntesis, que promovió el referido proceso con miras a obtener el pago de la suma de $50.000.000, contenida en una letra de cambio aceptada por el ejecutado.
3. Que el demandado, a través de apoderado judicial, propuso la “excepción” que denominó “inexistencia de la obligación por haberse llenado irregularmente la letra de cambio”, sustentándola en que “NUNCA” la giró y que “JAMÁS” ha sostenido relación comercial con el señor Giovanni Alexander Petrelly Molano; agregó que “la única posibilidad de la cual se derivaría la existencia de tal título valor consiste en que mi representado la haya firmado con espacios en blanco para garantizar obligaciones a cargo de la sociedad SHINECAR S.A.” de la que es accionista.
4. Que no pudo asistir al interrogatorio de parte, decretado como prueba solicitada por el ejecutado, pues se encontraba fuera del país.
5. Que el juzgado de conocimiento, mediante sentencia de 5 de agosto de 2008, declaró no probado dicho medio exceptivo por considerar que su inasistencia a la declaración de parte no constituía prueba suficiente para desvirtuar el contenido del título valor, decisión que recurrió en apelación el extremo pasivo.
6. Que el Tribunal acusado al desatar la alzada, revocó la sentencia de primera instancia por cuanto tuvo por “ciertos” los hechos en que fue sustentada la excepción, pero pasó por alto las contradicciones en que incurrió el demandado y que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 210 del C. de P. Civil, toda confesión admite prueba en contrario.
7. Que dicho juzgador de segundo grado incurrió en vía de hecho porque “valoró incorrectamente las pruebas obrantes en el proceso”, tales como el título valor, la referida contradicción del ejecutado y su imposibilidad de asistir al interrogatorio que acreditó con un documento que allegó posteriormente.
8. Que uno de los magistrados que integran la Sala accionada salvó voto por considerar “en forma ajustada a derecho” que la confesión ficta quedó desvirtuada, pues si bien el ejecutado afirma, en principio, que nunca firmó la letra de cambio, seguidamente asegura que la suscribió pero con otros objetivos.
9. Solicita que se deje sin efectos la sentencia cuestionada y, subsecuentemente, “se mantenga” la dictada por el juzgado de primera instancia.
CONSIDERACIONES
1. El Tribunal en la sentencia censurada consideró que no obstante que, en principio, el ejecutado no estaba en la obligación de probar que “nunca” o “jamás”, estuvo vinculado contractualmente con el ejecutante, pues tales negaciones están exentas de prueba, aunque admiten acreditación en contrario, lo cierto es que el actor “no replicó en modo alguno esa defensa, y en adición no concurrió a absolver el interrogatorio que le formularía su contraparte”.
Enfatizó que la mentada inasistencia, al no haberse presentado cuestionario escrito, tiene por efecto que se presuman ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en el escrito de excepciones de mérito (artículo 210 del C. de P. Civil), concretamente, pues de esto se tuvo por confeso al actor, de que el ejecutado “jamás ha sostenido relación comercial con el señor Giovanni Alexander Petrelli Molano”.
Agregó que no existe contradicción en los fundamentos en que fue sustentada porque el excepcionante no afirmó que el título fue llenado por fuera de las instrucciones, sino que el diligenciamiento se hizo sin mediar autorización de parte suya, en la medida que no tenía vínculos jurídicos con el ejecutante, “lo cual excluye la necesidad de especular en torno a quién se le entregó el documento y con qué objeto, es decir, si fue a un socio o como garantía, que son aspectos que se mencionan en las excepciones, pero luego de afirmarse lo que a la larga quedó demostrado, esto es, que no existe ninguna relación causal establecida con quien aquí fungió como demandante”.
2. Analizada la providencia censurada, considera la Corte que las conclusiones a que arribó ese juzgador constituyen un error susceptible de protección en sede tutelar por las siguientes razones:
a) Fundamentó su decisión, esencialmente, en que por la inasistencia del ejecutante a absolver el interrogatorio de parte se tuvo por cierto uno de los hechos en que el ejecutado sustentó la excepción formulada, esto es, que “jamás ha sostenido relación comercial con el Señor Giovanni Alexander Petrelli Molano”, pero pasó por alto y, menos aún analizó, que aquél igualmente afirmó, a reglón seguido, que “la única posibilidad de la cual se deriva la existencia de tal título valor consiste en [que] mi representado la haya firmado en blanco para garantizar obligaciones a cargo de la Sociedad SHINECAR S.A.” (subrayado fuera del texto), aseveración que, a no dudarlo, constituye, a su vez, una confesión del demandado relativa a que la emisión del título sí estuvo precedida de una causa, precisamente, la de ofrecer una garantía de unas obligaciones a cargo de la aludida sociedad.
b) Cabe señalar que la causa en la letra de cambio viene a ser la relación subyacente, negocio jurídico originario o fundamental que motiva su creación, que bien puede ser onerosa o de mera liberalidad. Dicho en otras palabras, la base negocial que da origen a esa especie de títulos valores puede obedecer a la idea de una contraprestación económica, ora de un mero animus donandi, o ya, según adelante se verá, en específicas
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