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TEORIA DEL TIPO


Enviado por   •  29 de Noviembre de 2013  •  4.454 Palabras (18 Páginas)  •  309 Visitas

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LA TEORÍA DEL TIPO

CONCEPTO .-

Si decimos que el delito es negación, violación o infracción de la ley penal, es decir una conducía antijurídica por ser contraria a la ley, no es sólo eso, puesto que de ser así cualquier conducta se podría conceptuar como delictiva, lo que desnaturalizaría el Derecho Penal y se convertiría en un peligro para la libertad, puesto que las personas no podrían saber que conductas constituyen delito y cuáles no. Para evitar esto, lo antijurídico en materia penal está encuadrado en lo que se conoce por "tipo", que define y establece los elementos de los delitos en especie y determina en forma concreta lo que es delito.

Por ello Mezger define al tipo penal del siguiente modo: “El tipo en el propio sentido jurídico-penal significa mas bien el injusto descrito concretamente por la ley en sus diversos artículos, y a cuya realización va ligada la sanción penal".

Algunas veces como sinónimo de tipo se usa definición, figura penal del delito.

Cuando hablamos del tipo nos referimos a un elemento genérico del delito, sin el cual no hay delito. Pues cuando dijimos que el delito es la conducta típicamente antijurídica y culpable hemos enumerado los elementos genéricos del delito.

Mezger distingue dos expresiones del tipo: a) El tipo acción como conjunto de presupuestos del acto punible y, b) El tipo injusto como parte del tipo-acción que se relaciona con la antijuricidad del hecho.

El tipo juega un papel de primera importancia en el Derecho Penal, pues lo que no es típico no interesa a nuestra materia, por ello se dice que juega un doble papel: como garantía penal porque limita el juspuniendi y la de constituir la base- del delito.

Para unos autores, la teoría del tipo está inserta en la antijuricidad, puesto que consideran que e! tipo es un injusto penal concretado en un precepto del Código o en una ley; para otros, en los que se encuentran los finalistas, el tipo ocupa un lugar inmediato a la acción. Esta puede ser antijurídica, pero si no se adecua a un tipo penal, no es delito, por ello se dice que ésta es la acción típicamente antijurídica y culpable. De aquí concluimos que una conducta puede ser típica pero no antijurídica, como el caso de legítima defensa (causa de justificación) y puede ser antijurídica, pero no delito, si no está, tipificada, como en el caso de incumplimiento de un contrato que es ley entre las partes pero no es delito por no encontrarse definida como tal.

De lo dicho deducimos que el delito es la adecuación de la conducta a la figura descrita por la ley, por ello para que una conducta sea incriminable es necesario que el legislador la haya descrito en un tipo. La descripción es el upo o figura del delito. Por ejemplo, el homicidio tiene el tipo del artículo 251 del Código Penal que lo define como matar a otro.

Al describir los delitos, el tipo no señala todas las circunstancias que concurren en la comisión del delito, sino que indica los elementos generales, por ello no es más que un esquema ideal o rector que sintetiza las notas constitutivas del delito. El tipo por estas razones no incluye la antijuricidad ni la culpabilidad, sino que es un presupuesto de la punibilidad.

Por ello es que el tipo debe ser estudiado junto con la antijuricidad no siendo ninguna de las dos dependientes el uno del otro.

Reiterando que ausencia del tipo supone la inexistencia de delito, lo que llevó a Beling a decir: "Ningún delito, ninguna pena sin tipicidad".

2 EVOLUCIÓN DEL TIPO, EL CORPUS DELICTI Y EL TABESTAND

La teoría del tipo o de la tipicidad no es muy antigua, en 1906 Beling comienza con la investigación. El tipo conocido en Alemania como el "Tabestand" fue conocido por los penalistas antiguos más con el nombre de "Corpus Delicti". Cuerpo del delito, que era necesario para dictar una sentencia ya que constituía la justificación y el resultado objetivo del delito cometido.

En la evolución del tipo podemos señalar las siguientes etapas:

1º.- En 1906 Beling eleva a rango de carácter del delito el tipo, lo ubica en la sistemática del Derecho Penal en la parte especial, como puramente descriptivo sin conexión' con la conducta ni con la antijuricidad. Entienden en está etapa la tipicidad como puramente descriptiva de la acción,-una especie de clasificación y catálogo de delitos.

Beling dice que tipo es descripción del delito, que señala sus elementos constitutivos en cada clase de delito sin hacer ninguna valoración. El tipo nos dice cuando una conducta se adecua al tipo para que sea considerada como delito, pero no hace valoración alguna de la misma. Beling termina diciendo: "No hay delito sin tipicidad" parafraseando el principio de legalidad, adecuándolo a la teoría de la tipicidad. Con ello quiere significar que la tipicidad es un elemento genérico, esencial del delito, sin la cual, al igual que los otros elementos genéricos (acto, antijuricidad y culpabilidad), no hay delito. Viene a ser el tipo casi sinónimo de delito.

2º.- Binding en esta etapa crítica la teoría de Beling caracterizándose esta fase por la aproximación del tipo a la antijuricidad. La tipicidad realiza una función indicia con respecto a la antijuricidad que se expresa en que "La tipicidad de una conducta es indicio de antijuricidad". Para Max E. Mayer el sistema de delito principia por el tipo pues inscribe la acción dentro del tipo.

Durante un tiempo al definir el delito se decía que la conducta debe ser antijurídica y típica, se mezclaba la doctrina de Beling con la de Binding, ya que se pretendía sostener que el acto delictivo es algo que se opone a las normas del derecho —antijurídico— y, por otro, que es típico, s decir adecuado a un tipo legal, recomendando la doctrina de Binding de distinguir norma y ley, según la cual cuan-o uno comete delito viola la primera y se adecua a la segunda.

3º.- La tercera etapa se debe principalmente a los trabajos sobre la materia que realizó E. Mezger que precisa la elación de la tipicidad con la antijuricidad del siguiente modo: la primera es ratio essendi de la segunda, es decir que un acto por ser típico es ya antijurídico, excepto cuan-lo se presentan causas de justificación (Artículo 11 C.P.B.).

De ahí es que M. E. Mayer al admitir la división entre tipicidad y antijuricidad decía, de que el hecho de que una acción sea típica es indicio que puede determinar que también sea antijurídica, aunque no siempre, pues hay acciones típicas que no llegan a ser antijurídicas como el caso de la legítima defensa que se adecua al Artículo 251 del homicidio simple, que es matar a otro, pero no es antijurídico porque observan causas de justificación y recíprocamente

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