Teoria General Del Procedimiento Civil
Enviado por garfield3130 • 15 de Diciembre de 2012 • 49.066 Palabras (197 Páginas) • 499 Visitas
TEORIA GENERAL DEL PROCESO CIVIL
Fix Zamudio enuncia tres principios de la Teoría General del Proceso;
1° Principio dispositivo (proceso civil, mercantil)
2° Principio de justicia social (por acceso laboral, agrario)
3° Principio publicistico (proceso penal, administrativo, constitucional, familiar, del estado civil)
Características o principios:
1) Es por iniciativa de parte.
2) El impulsa el proceso que ha confiado al actividad de las partes.
3) Las partes tiene el poder de disponer del derecho material controvertido, ya sea en forma unilateral a través del desistimiento de la acción, de la pretensión o allanamiento; o bilateral en la forma de la transacción.
4) Las partes fijan el objeto del proceso, a través de las afirmaciones contenidas en sus escritos de demanda y contestación.
5) Donde las partes fijan del objeto de la prueba.
ARTÍCULO 291 CPC.- Las pruebas deben ofrecerse expresando con toda claridad cual es el hecho o hechos que se tratan de demostrar con las mismas así como las razones por los que el oferente estima que demostrarán sus afirmaciones, declarando en su caso en los términos anteriores el nombre y domicilio de testigos y peritos y pidiendo la citación de la contraparte para absolver posiciones; si a juicio del tribunal las pruebas ofrecidas no cumplen con las condiciones apuntadas, serán desechadas, observándose lo dispuesto en el artículo 298 de este ordenamiento.
6) Solo las partes se están legitimadas para impugnar las resoluciones del juzgador y la revisión de estas debe circunscribirse a los aspectos impugnados por las partes.
7) Por regla general la cosa juzgada sólo surte efectos entre las partes que han participado en el proceso.
EL PROCESO CIVIL
Artículo 14 PÁRRAFO TERCERO CPEUM. En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser CONFORME A LA LETRA O A LA INTERPRETACIÓN JURÍDICA DE LA LEY, y a falta de ésta se fundará en los PRINCIPIOS GENERALES del derecho.
Artículo 18 CCDF. El silencio, obscuridad o insuficiencia de la ley, no autorizan a los jueces o tribunales para dejar de resolver una controversia.
Artículo 19 CCDF. Las controversias judiciales del orden civil deberán resolverse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica. A falta de ley se resolverán conforme a los principios generales de derecho.
Artículo 20 CCDF. Cuando haya conflicto de derechos, a falta de ley expresa que sea aplicable, la controversia se decidirá a favor del que trate de evitarse perjuicios y no a favor del que pretenda obtener lucro. Si el conflicto fuere entre derechos iguales o de la misma especie, se decidirá observando la mayor igualdad posible entre los interesados.
Artículo 13 CPEUM. Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales. Ninguna persona o corporación puede tener fuero, ni gozar más emolumentos que los que sean compensación de servicios públicos y estén fijados por la ley. Subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar; pero los tribunales militares en ningún caso y por ningún motivo podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al Ejército. Cuando en un delito o falta del orden militar estuviese complicado un paisano, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda.
Artículo 21 CCDF. La ignorancia de las leyes no excusa su cumplimiento; pero los jueces teniendo en cuenta el notorio atraso intelectual de algunos individuos, su apartamiento de las vías de comunicación o su miserable situación económica, podrán, si está de acuerdo el Ministerio Público, eximirlos de las sanciones en que hubieren incurrido por la falta de cumplimiento de la ley que ignoraban, o de ser posible, concederles un plazo para que la cumplan; siempre que no se trate de leyes que afecten directamente al interés público.
Etapas procesales:
1° Etapa preliminar o previa a la iniciación del proceso civil.
Contenidos los medios preparatorios a proceso, cuando se pretenda despejar alguna duda, remover un obstáculo o subsanar una deficiencia antes de iniciar un proceso; medios cautelares, cuando se trate de asegurar con anticipación las condiciones necesarias para la ejecución de la eventual sentencia definitiva; y medios provocatorios, cuando los datos preliminares tiendan precisamente a provocar la demanda.
Los medios preparatorios a proceso se pueden promover para lograr la confesión del demandado acerca de un hecho relativo a su personalidad o a la calidad de su posesión o tenencia; la exhibición de alguna cosa mueble o algún documento; o el examen anticipado de testigos.
ARÍCULO. 194 CPC.- Al pedirse la diligencia preparatoria debe expresarse el motivo por que se solicita y el litigio que se trata de seguir o que se teme.
ART. 198 CPC.- Las diligencias preparatorias de que se trata en las fracciones II a IV y VII a IX del artículo 193 se practicarán con citación de la parte contraria, a quien se correrá traslado de la solicitud por el término de tres días, y se aplicarán las reglas establecidas para la práctica de la prueba testimonial.
ARTÍCULO. 199 CPC.- Promovido el juicio, el tribunal, a solicitud del que hubiere pedido la preparación, mandará agregar las diligencias practicadas para que surtan sus efectos.
JUICIO EJECUTIVO CIVIL
Artículo 201.- CPC.- Puede prepararse el juicio ejecutivo, pidiendo al deudor confesión judicial bajo protesta de decir verdad y el juez señalará día y hora para la comparecencia. En este caso el deudor habrá de estar en el lugar del juicio cuando se le haga la citación, y ésta deberá ser personal, expresándose en la notificación el objeto de la audiencia, la cantidad que se reclame y la causa del deber. Si el deudor no fuere hallado en su domicilio, la notificación se hará en los términos del artículo 116.
Se tendrá por confeso en la certeza de la deuda a aquel deudor que habiendo sido citado no comparezca a la diligencia mencionada en el primer párrafo de este artículo ni pruebe justa causa que se lo haya impedido.
Artículo 202. CPC.- Se tendrá por reconocido el documento privado que contenga deuda líquida y sea de plazo cumplido, cuando el deudor reconozca su firma ante la presencia judicial o cuando requerido para ello rehuse contestar si es o no suya la firma y cuando deje de asistir a la audiencia de reconocimiento sin justa causa.
Artículo 203.- CPC.- Puede hacerse el reconocimiento de documentos firmados ante notario público, ya en el momento del otorgamiento o con posterioridad, siempre que lo haga la persona
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