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CUADRO COMPARACION CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y CODIGO GENERAL DEL PROCESO


Enviado por   •  20 de Agosto de 2015  •  Trabajo  •  5.957 Palabras (24 Páginas)  •  4.671 Visitas

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CUADRO COMPARACION CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y CODIGO GENERAL DEL PROCESO  

SECCION TERCERA REGIMEN PROBATORIO

PRUEBAS

CODIGO DE GENERAL DEL PROCESO

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

ART. 164 NECESIDAD DE LA PRUEBA.

ART. 174 NECESIDAD DE LA PRUEBA.

Agrega un párrafo que dice que cualquier prueba que se obtuvo con violación al debido proceso queda nula de pleno derecho

Este código no contaba con el párrafo anteriormente nombrado.

ART. 165 MEDIOS DE PRUEBA.

ART. 175 MEDIOS DE PRUEBA.

En este artículo se agregan dos medios de prueba la confesión y los informes, aparte se hace mención a que el juez practicara las pruebas no previstas en el código preservando los principios y garantías constitucionales.

En este artículo no se tenían como medio de prueba la confesión y los informes, ni se hacía mención alguna sobre la preservación de los principios y garantías constitucionales cuando el juez practique pruebas no contenidas en el código.

ART. 167 CARGA DE LA PRUEBA.

ART. 177 CARGA DE LA PRUEBA.

Cambia la carga de la prueba y el juez podrá según las particularidades  ya sea a petición de las partes o de oficio según sea el caso, distribuir la carga al decretar pruebas en cualquier parte del proceso antes de fallar, teniendo en cuenta que parte se encuentra en la situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

En este código el juez no podía distribuir la carga de la prueba ya que esta le siempre le tocaba aportarla a la parte que quiera probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiga.

ART. 168 RECHAZO DE PLANO.

ART. 178 RECHAZO IN LIMINE.

Este articulo cambia el nombre referente a este caso de Rechazo in Limine a Rechazo de Plano y cambia totalmente el articulo el cual dice que el juez rechazara por medio de una providencia las pruebas ilícitas, las que sean impertinentes, inconducentes y superfluas o inútiles. Este artículo agrego las pruebas inconducentes.

En este artículo declara que las pruebas deben ceñirse al asunto materia del litigio y el juez rechazara in Limine las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos impertinentes y las manifiestamente superfluas.

ART. 169 PRUEBA DE OFICIO Y A PETICIÓN DE PARTE.

ART. 179 PRUEBA DE OFICIO Y A PETICIÓN DE PARTE.

Este artículo modifico, en el inciso primero, las palabras magistrado y juez ya que eran redundantes, en el inciso segundo, elimino la palabra alguno ya que esta también era innecesaria y redundante.

Este artículo contiene las palabras juez y magistrado las cuales son redundantes para lo que quiere decir el artículo.

ART. 170 DECRETO Y PRACTICA DE PRUEBA DE OFICIO.

ART. 180 DECRETO Y PRACTICA DE PRUEBA DE OFICIO.

En este artículo el juez deberá decretar pruebas de oficio cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia.

Las pruebas que se practiquen podrán ser objeto de controversia por las partes.

La audiencia que el juez podía señalar para esta práctica cuando no fuera posible se eliminó.

En este artículo el juez podrá decretar pruebas (opcional) y las pruebas que se practiquen de oficio no podían ser objeto de controversia.

El juez podía señalar una audiencia en la cual se practicaran las pruebas de oficio que no se pudieron practicar durante el transcurso del proceso antes del fallo.

ART. 171 JUEZ QUE DEBE PRACTICAR LAS PRUEBAS.

ART. 181 JUEZ QUE DEBE PRACTICAR LAS PRUEBAS.

Este artículo señala que el juez debe practicar las pruebas personalmente, cuando no pueda hacerlo deberá utilizar teleconferencia, videoconferencia o cualquier otro método que le permita y garantice la inmediación, concentración y contradicción. Solamente en casos excepcionales en que no se pueda utilizar los medios técnicos que se señalaron el juez podrá comisionar la práctica de pruebas cuando se deban practicar fuera de la sede del juzgado.

La Corte Suprema de Justicia podrá comisionar cuando lo estime conveniente dejando así de forma general esta atribución.

También contemplo el caso en que se debiesen hacer la práctica de pruebas en el exterior la cual se regirá por lo dispuesto en el Código General del Proceso sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales vigentes.

El Consejo Superior de la Judicatura en su Sala Administrativa podrá autorizar a determinados jueces del circuito para comisionar jueces municipales para practicar la inspección judicial que deba realizarse fuera de su sede.

En este artículo no se señalan medios que el juez podría utilizar para la práctica de pruebas y el juez podría comisionar para la práctica cuando no pueda hacerlo personalmente.

Cuando se trate de inspección judicial la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia podrá comisionar cuando lo estime necesario.

ART. 173 OPORTUNIDADES PROBATORIAS.

ART. 183 OPORTUNIDADES PROBATORIAS.

Este artículo derogo el inciso dos el cual establecía que las partes podrían presentar experticios emitidos por instituciones o profesionales especializados, también derogo el inciso 5, y el parágrafo junto con sus incisos a) y b); cambio totalmente el inciso 3 el cual quedo sobre la solicitud de pruebas formuladas por las partes y sobre la pronunciación del juez en la admisión de documentos y demás pruebas que las partes hayan aportado.

Establecía que las partes pueden presentar experticios profesionales especializados o de instituciones.

Este artículo tiene varias oportunidades procesales las cuales no están contempladas en el Código General del proceso.

ART. 174 PRUEBA TRASLADADA Y PRUEBA EXTRAPROCESAL.

ART. 185 PRUEBA TRASLADADA.

Las pruebas que se practicaron válidamente en un proceso ya no se trasladaran en copia autentica, solamente basta con la copia y sin más formalidades.

Agrego la prueba extraprocesal la cual con respecto a la validación de las pruebas  extraprocesales y la definición de las consecuencias jurídicas, corresponderá al juez ante quien se aduzcan.

Este artículo hacía necesario que las pruebas practicadas en un proceso tenían que ser trasladadas en copia autentica.

No contemplaba la prueba extraprocesal ni nada con respecto a esta.

ART. 175 DESISTIMIENTO DE PRUEBAS.

ART. 186 PRESCINDENCIA TOTAL O PARCIAL DEL TERMINO PROBATORIO.

Cambio totalmente el artículo eliminando la posibilidad del desistimiento del término para la práctica de pruebas y de la petición para el juez que procediera con la sentencia solamente con las pruebas que acompañaron a la demanda y la contestación de esta.

Contemplo este artículo que las partes podrían desistir de las pruebas no practicadas que se hubieran solicitado y solamente se podrán desistir de las pruebas practicadas de acuerdo con lo dispuesto en el art. 270 inciso final del C.G.P.

Las partes de común acuerdo y por escrito autenticado podían pedir que se procediera con la sentencia solamente con las pruebas que se acompañaron en la demanda y la contestación de esta, o también dar por terminado anticipadamente el término para la práctica de pruebas.

ART. 177 PRUEBAS DE LAS NORMAS JURÍDICAS.

ART. 188 NORMAS JURÍDICAS DE ALCANCE NO NACIONAL Y LEYES EXTRANJERAS.

Ya no se necesita que las normas jurídicas que no tengan alcance nacional y leyes extranjeras que se aduzcan al proceso sean copias autenticadas, basta con la copia.

La copia parcial o total de la ley extranjera deberá expedirse por la autoridad competente de ese país, por el cónsul de ese país en Colombia o por el cónsul de Colombia en ese país. Ya no es necesaria la firma del ministro de relaciones exteriores de Colombia cuando es expedida la copia por el cónsul de ese país en Colombia.

Cuando se trate de una ley extranjera no escrita aparte del testimonio de dos o más abogados del país de origen se podrá utilizar también un dictamen pericial.

El texto de normas jurídicas que no tengan alcance nacional o leyes extranjeras se aducirán al proceso en copias auténticas.

Quien Expedia la copia parcial o total de la ley extranjera era la autoridad competente del respectivo país y autenticada de acuerdo con el art. 259, también podrá ser expedida por el cónsul de ese país en Colombia cuya firma autenticara el ministro de relaciones exteriores de Colombia.

En el caso de que la ley extranjera se trate de una no escrita se podrá probar por el testimonio de dos o más abogados del país de origen.

ART. 178 PRUEBA DE USOS Y COSTUMBRES.

ART. 189 PRUEBAS DE USOS Y COSTUMBRES.

Los usos y costumbre aplicables conforme a ley sustancial ya no deberán acreditarse con documentos auténticos, basta con los simples documentos, agrego también que se podía utilizar decisiones judiciales definitivas en las cuales se demuestre su existencia y vigencia.

Los usos y costumbres de la ley sustancial deberán acreditarse con documentos auténticos o con tres testimonios.

ART. 179 PRUEBA DE LA COSTUMBRE MERCANTIL.

ART. 190 PRUEBA DE LA COSTUMBRE MERCANTIL.

La costumbre mercantil y su vigencia se probaran de acuerdo con lo estipulado en el Código General del Proceso y ya no hay necesidad de remitirse al Código de Comercio ya que se encuentra estipulado en este código.

La costumbre mercantil nacional que invoca alguna de las partes se puede probar por cualquiera de los medios que aparecen en el código de comercio, artículos 6, 8, 9.

Art. 181 Declaración con interprete.

Art. 191 Declaración con interprete.

Elimino que el intérprete que designara el juez tomara la posesión del cargo bajo juramento.

El intérprete que designara el juez tenía que tomar la posesión del cargo bajo juramento.

ART. 182 PRUEBAS EN EL EXTERIOR.

ART. 193 PRUEBAS EN EL EXTRANJERO.

Cambio el articulo por completo y dispuso que llegado el caso en que no se pudieran practicar las pruebas en el extranjero por medios técnicos que se mencionaron en el art. 171 se observara lo dispuesto en el art. 41, eliminando así las carta rogatoria y la comisión por medio de exhorto  al cónsul o agente diplomático de Colombia en el país respectivo.

Cuando se tenían que practicar pruebas en el extranjero el juez debía enviar carta rogatoria por medio del Ministerio de Relaciones Exteriores a una de las autoridades judiciales del país donde han de practicarse las diligencias, también podía comisionar por medio de exhorto al cónsul o agente diplomático de Colombia en el país respectivo.

ART. 183 PRUEBAS EXTRAPROCESALES.

ART. 301 PROCEDIMIENTO PARA PRUEBAS Y EXHIBICIÓN ANTICIPADAS

Modifico el nombre y procedimiento para las pruebas y exhibición anticipadas a pruebas extraprocesales. Las pruebas extraprocesales se pueden practicar de acuerdo con lo establecido en las reglas de citación y practicas establecidas en el código.

Las pruebas anticipadas y de exhibición estarán sujetas a las reglas establecidas para la práctica de cada una de ellas en el curso del proceso.

Las objeciones al dictamen pericial se tramitaran como incidente.

ART. 184 INTERROGATORIO DE PARTE.

ART. 294. INTERROGATORIO DE PARTE.

En este artículo cambio quien podía solicitar por una sola vez cuando QUIEN pretenda demandar o crea que va a ser demandado  que su presunta contraparte conteste el interrogatorio que le formule sobre los hechos objeto materia en el proceso.

Cuando una persona pretenda demandar podrá pedir que su presunta contraparte conteste el interrogatorio que le formule sobre los hechos objeto materia del proceso.

ART. 185 DECLARACION SOBRE DOCUMENTOS.

ART. 295 RECONOCIMIENTO EXPONTÁNEO DE DOCUMENTOS.

Este solo articulo recogió los artículos 272 Citación para Reconocimiento, 273 Diligencias de Reconocimiento y 274 Renuencia del Citado, en uno solo que trata sobre los temas anteriores.

Este articulo trataba sobre documentos, sobre su reconocimiento, citación para su reconocimiento, diligencias de reconocimiento y renuencia del citado; todo distribuido en 4 artículos.

ART. 186 EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, LIBROS DE COMERCIO Y COSAS MUEBLES

ART. 297 EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, LIBROS DE COMERCIO Y COSAS MUEBLES

El que se proponga demandar o tema que le demanden podrá exigir a su presunta contraparte o a terceros la exhibición de documentos, libros de comercio y cosas muebles, eliminando así el procedimiento que se tenía que hacer de acuerdo a lo consagrado en el número 4 del capítulo VIII del título XIII sección tercera del Código de Procedimiento Civil. Y si hay una oposición a la exhibición esta se resolverá por medio de incidente.

En este código el que se proponga a demandar o tema que le demanden tenía que seguir lo consagrado en el número 4 del capítulo VIII del título XIII sección tercera del Código de Procedimiento Civil.

ART. 187 TESTIMONIO PARA FINES JUDICIALES.

ART. 298 TESTIMONIO PARA FINES JUDICIALES.

Este articulo cambio de forma en que quien pretenda aducir en un proceso el testimonio de una persona ya no podrá pedir que se le reciba declaración extraprocesal, si no en vez de esto, se pedirá que se reciba una declaración anticipada ya sea con o sin citación de la contraparte.

En cuanto a la citación se hará por cualquier medio de comunicación expedito y se tendrá que quedar constancia de ello en el expediente.

Este articulo trata sobre quien pretenda aducir en un proceso el testimonio de una persona podrá pedir que se le reciba declaración extraprocesal.

En este artículo no había citación alguna.

ART. 188 TESTIMONIOS SIN CITACION DE LA CONTRAPARTE.

ART. 299 TESTIMONIOS ANTE NOTARIOS Y ALCALDES.

Este articulo modifico que no solamente los testimonios no judiciales, sino que también, los testimonios anticipados para fines judiciales podrán recibirse por alcaldes y notarios y se entenderán que están rendidos bajo juramento y esto quedara constancia en el documento que contenga la declaración y el documento estará sujeto a lo que está previsto en el art. 221.

Los testimonios que sirvan como prueba sumaria en actuaciones judiciales también se pueden practicar ante notario o alcalde.

Los testimonios que no tienen fines judiciales se tendrán que rendir exclusivamente ante alcaldes o notarios, también los que no tengan citación  de la parte contraria, en este caso el peticionario bajo gravedad de juramento afirmara que se considera prestado con la presentación del escrito y que solo tendrá valor para servir de prueba sumaria en los casos en que la ley lo establezca.

ART. 189 INSPECCIONES JUDICIALES Y PERITACIONES.

ART. 300 INSPECCIONES JUDICIALES Y PERITACIONES.

Este artículo cambia la petición como prueba anticipada y la deja como prueba extraprocesal y se puede hacer con o sin intervención de perito.

Las pruebas que se señalan en este artículo se pueden practicar con o sin la citación de la contraparte, a menos que, se trate sobre libros y papeles de comercio, en este caso se tendrá que notificar previamente a la pare contraria.

Se puede pedir con prueba anticipada la práctica de inspección judicial sobre personas, cosas o documentos que sean materia de un proceso.

Se puede pedir dictamen de peritos con o sin inspección judicial y con o sin citación a la parte contraria. Solamente cuando verse sobre libros y papeles de comercio se requerirá una notificación previa de la presunta contraparte.

ART. 191 REQUISITOS DE LA CONFESIÓN.

ART. 195 REQUISITOS DE LA CONFESIÓN.

Este artículo quedo igual que el del Código de Procedimiento Civil, solamente que contemplo la simple valoración de parte que la valorara el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas.

Este artículo no contempla la valoración del juez a la declaración de parte.

  • ART. 192 CONFESIÓN DEL LITISCONSORTE.

ART. CONFESIÓN DEL LITISCONSORTE

Dividió el artículo en 2 separando al parte de la confesión de los litisconsortes necesarios y los litisconsortes facultativos.

El artículo contenía sin división la confesión del litisconsorte necesario y el litisconsorte facultativo.

ART. 193 CONFESIÓN POR APODERADO JUDICIAL.

ART. 197 CONFESIÓN POR APODERADO JUDICIAL.

Este artículo ya no presume la autorización dada por el poderdante, sino en vez, se entiende otorgado para la demanda y contempla las audiencias en las cuales se puede dar este caso como en la audiencia inicial, la audiencia del proceso verbal sumario. Si se estipula algo en contrario a eso se entenderá por no escrita.

Se presume que el poderdante otorgo el poder para la demanda y contempla que en la audiencia que se puede dar esto es en la del artículo 101.

ART. 194 CONFESIÓN POR REPRESENTANTE.

ART. 198 CONFESIÓN POR REPRESENTANTE

El artículo elimina la limitación que tiene el representante en cuanto a solo podía confesar en lo relativo a actos y contratos comprendidos dentro de sus facultades para obligar al representado o mandante.

En su lugar el representante puede confesar mientras este en ejercicio de sus funciones.

Este artículo contempla una limitación en cuanto a la confesión del representante ya que este solo lo podía hacer en ejercicio de sus funciones y solamente en los casos relativos a actos y contratos comprendidos dentro de sus facultades para obligar al representado o mandante.

ART. 195 DECLARACION DE LOS REPRESENTANTES DE PERSONAS JURIDICAS DE DERECHO PUBLICO

ART. 199 DECLARACION DE LOS REPRESENTANTES DE PERSONAS JURIDICAS DE DERECHO PUBLICO

Establece que no valdrá ningún tipo de confesión de los representantes de las entidades públicas eliminando así la distinción que solo contemplaba a los representantes judiciales de la nación, los departamentos, las intendencias, las comisarias, los distritos especiales, los municipios y los establecimientos públicos.

Pero podrá pedirse que el representante administrativo de la entidad rinda un informe detallado bajo juramento sobre los hechos que a ella le conciernan, que están determinados en la solicitud. El juez emitirá un término el cual se tendrá para presentar el informe, de no hacerlo sin algún motivo justificado, al responsable se le impondrá una multa de 5 a 10 SMMLV.

Este artículo espontanea de los representantes judiciales de la nación, los departamentos, las intendencias, las comisarias, los distritos especiales, los municipios y los establecimientos públicos.

No se puede provocar la confesión bajo interrogatorio de los representantes ni de los que lleven la representación administrativas de las entidades mencionadas anteriormente.

Y en este artículo no se especifica que salario se debe pagar como multa ya que solo indica que se debe pagar de 5 a 10 salarios mínimos mensuales.

ART. 198 INTERROGATORIO DE LAS PARTES.

ART. 202 INTERROGATORIO Y CAREOS DE LAS PARTES POR DECRETO OFICIOSO

Este artículo establece que el juez puede de oficio o a solicitud de partes ordenar una citación con el fin de interrogar sobre los hechos relacionados con el proceso.

También contempla los artículos 203. Interrogatorio a Instancia de Parte y el artículo 202. Interrogatorio y Careos de las Partes por Decreto Oficioso.

Establece este artículo que el juez puede citar a las partes en las oportunidades indicadas en el art. 180 CPC para que concurran a interrogatorio sobre los hechos relacionados con el proceso.

Este artículo tiene otro relacionado el cual es el art. 203 Interrogatorio a Instancia de Parte.

ART. 199 DECRETO DEL INTERROGATORIO.

ART. 204 DECRETO DEL INTERROGATORIO.

Este artículo señala que en el auto que decrete el interrogatorio fijara hora y fecha para la audiencia y se ordenara en el mismo auto la citación del absolvente, eliminando así la audiencia pública que establecía el C.P.C.

En el caso de que la persona por enfermedad no pueda asistir a la audiencia en el despacho judicial, el juez autorizara la utilización de medios técnicos.

En el auto que decreta el interrogatorio se señala la fecha y hora y la audiencia pública.

En este artículo llegado el caso en el que la persona no pueda comparecer en el despacho se le prevendrá quedarse en casa y no contempla ningún otro medio por el cual se pueda adelantar la audiencia.

ART. 200 CITACIÓN DE LA PARTE A INTERROGATORIO.

ART. 205 CITACIÓN DE PARTE Y DE TERCEROS A INTERROGATORIO.

El articulo cambio el auto que decrete el interrogatorio anticipado de parte a interrogatorio de parte extraprocesal y se notificara personalmente.

También se agregó la notificación en estrados cuando el interrogatorio este en curso del proceso.

El auto que decreta el interrogatorio anticipado de parte será notificado personalmente.

Este articulo solo contempla la notificación por estado cuando el interrogatorio este en curso del proceso.

ART. 201 TRASLADO DE LA PARTE A LA SEDE DEL JUZGADO

ART. 206 TRASLADO DE LA PARTE A LA SEDE DEL JUZGADO

Este articulo cambia quien debe consignar es quien haya solicitado la prueba dentro de la ejecutoria del auto, esto en los casos en los que no se pueda realizar por videoconferencia, teleconferencia.

En este artículo cuando la parte citada reside en un lugar diferente a la sede del juzgado se podrá solicitar ya sea en el mismo escrito en el que se pide la prueba o dentro de la ejecutoria de la providencia que la decrete, que se practique ante el juez que conoce del proceso, quien haga esta solicitud deberá consignar dentro de la ejecutoria el valor que señale el juez para gastos de transporte y permanencia.

ART. 202REQUISITOS DEL INTERROGATORIO DE PARTE.

ART. 207 REQUISITOS DEL INTERROGATORIO DE PARTE.

En este articulo la diferencia es que no interesa si el peticionario concurre a la audiencia, siempre las preguntas se formularan por escrito y será oral el interrogatorio, se podrá presentar o sustituir antes del día señalado para la audiencia en pliego abierto o cerrado.

Si el absolvente concurre a la audiencia durante el interrogatorio podrá sustituir o cambiar el pliego que presento por preguntas verbales ya sea total o parcialmente, cosa diferente con el C.P.C. ya que esto solo se podía hacer antes del interrogatorio.

En este artículo si el peticionario concurre a la audiencia será oral, en caso contrario debe ser formulado por el peticionario por escrito en pliego abierto o cerrado, se podrá presentar antes de la fecha del interrogatorio o a través de memorial que pida la prueba.

Antes de iniciarse el interrogatorio la parte que solicito la prueba puede cambiar total o parcialmente el pliego que haya presentado.

ART. 203 PRÁCTICA DEL INTERROGATORIO.

ART. 208 PRÁCTICA DEL INTERROGATORIO.

Este artículo contempla que antes de iniciarse el interrogatorio se tendrá que recibir juramento de no faltar a la verdad al interrogado, en la audiencia también se podrán interrogar a los litisconsortes facultativos del interrogado. Eliminando así la parte en que los apoderados podrán concurrir a dicha audiencia y en la cual no se admitían alegaciones ni debates.

Los apoderados podrían ir a la audiencia y en esta no se admite alegaciones ni debates, también consta de que si hubieran preguntas que no consten por escrito se compilaran en el acta junto con sus respuestas y las palabras exactas del juez y de las partes que pronuncien.

ART. 204 INASISTENCIA DEL CITADO A INTERROGATORIO.

ART. 209 POSPOSICIÓN DE LA AUDIENCIA.

En este artículo si el citado se excusa de la audiencia antes de que esta proceda el juez resolverá mediante auto contra el cual no procede recurso alguno, al contario del C.P.C. que no contemplaba esta opción, también el juez solo podrá aceptar excusas que se fundamenten en caso fortuito o fuerza mayor, si acepta la excusa el juez fijara nueva fecha y hora para la audiencia.

La decisión que fije nueva fecha a diferencia del C.P.C. se tendrá que notificar por estado o estrados según sea el caso.

En este artículo el juez podía fijar nueva fecha y hora a ala audiencia si el citado probare sumariamente dentro de los tres días siguientes a la comparecencia que no pudo concurrir a la audiencia por motivos que el juez encuentre válidos y no será necesaria nueva notificación personal.

ART. 205 CONFESIÓN PRESUNTA.

ART. 210 CONFESIÓN FICTA O PRESUNTA.

Este artículo hace presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles en el interrogatorio escrito, cuando la inasistencia del citado o responda evasivamente.

Cambia los hechos que se presumen ciertos en la demanda a hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la demanda y en las excepciones de mérito o en sus contestaciones, cuando no habiendo interrogatorio escrito, el citado no comparezca y agrego el articulo también cuando el interrogado se niegue a responder sobre hechos que deba conocer como parte o como representante legal de una de las partes.

Este artículo señala que la no comparecencia, las respuestas evasivas y la renuencia a responder, se hará constar en el acta y hará presumir los hechos susceptibles de prueba de confesión.

Lo mismo se presume en los hechos de la demanda y en las excepciones de mérito o de sus contestaciones, cuando no habiendo interrogatorio escrito, el citado no comparezca.

ART. 206 JURAMENTO ESTIMATORIO.

ART. 211 JURAMENTO ESTIMATORIO.

Este artículo cambio ya que quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de mejoras deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición discriminando cada uno de sus conceptos. Solo se considerara la objeción que especifique la inexactitud que se le atribuya a la estimación razonadamente.

También cambio la estimación del porcentaje en cuanto la cantidad estimada excediere más del 50% de la que resulte probada, (amplio el margen) se condenara a pagar a la parte que hizo pagar el 10% de la diferencia.

Este artículo no contemplaba la discriminación de cada concepto que se estime bajo juramento en la demanda o petición respectivamente,  ni la objeción de la estimación.

En cuanto a la estimación del porcentaje en este código era del 30% y la multa es del 10%.

ART. 207 JURAMENTO DEFERIDO POR LA LEY.

ART. 212 JURAMENTO DEFERIDO POR LA LEY.

Este articulo cambio en cuanto solo dejo la última parte la cual dice que el juramento deferido tendrá el valor que la ley le asigne.

En este artículo cuando la ley autoriza al juez para pedir el juramento a una de las partes esta tendrá que hacerlo en la oportunidad para practicar pruebas en la fecha y hora designada.

ART. 209 EXCEPCIONES AL DEBER DE TESTIMONIAR.

ART. 214 EXCEPCIONES AL DEBER DE TESTIMONIAR.

Este articulo solamente unió los numerales 2 y 3 de su similar artículo del C.P.C.

El artículo tenía 3 excepciones las cuales cambiaron a dos en el Código General del Proceso.

ART. 210 INHABILIDADES PARA TESTIMONIAR.

ART. 215 INHABILIDADES PARA TESTIMONIAR.

Este articulo suprime todos los numerales que tenía el código de procedimiento civil en su artículo similar y en su lugar solo deja un inciso en el cual detalla que los inhábiles para testimoniar en todo proceso son los que se hallen bajo interdicción por causa de discapacidad mental absoluta y los sordomudos que no puedan darse a entender. Este artículo también acogió el art. 216 del C.P.C.

Este artículo está dividido en 3 numerales donde, primero, los menores de 12 años (que fue derogado por el C.G.P.), segundo, los que se hallen bajo interdicción por causa de demencia (la palabra demencia fue derogada por el C.G.P.), y tercero, los sordomudos que no se puedan dar a entender. Son inhábiles para testimoniar en cualquier proceso.

ART. 211 IMPARCIALIDAD DEL TESTIGO.

ART. 217 TESTIGOS SOSPECHOSOS.

Este artículo cambio ya que no solo el juez sino también las partes, pueden tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, sentimientos o intereses con relación a las partes o apoderados.

El segundo inciso dice que la tacha se debe expresar en que razones se funda, el juez analizara el testimonio en el momento de fallar de acuerdo a cada caso.

Las personas que son sospechosas para declarar que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, sentimientos o intereses con relación a las partes o apoderados.

ART. 218 TACHAS. Este artículo fue derogado y en su lugar un inciso en el art. 211 del C.G.P. fue añadido.

ART. 212 PETICIÓN DE LA PRUEBA Y LIMITACIÓN DE TESTIMONIOS.

ART. 219 PETICIÓN DE LA PRUEBA Y LIMITACIÓN DE TESTIMONIOS.

Este articulo agrega que cuando se pida testimonio, se deberá expresar además del nombre, lugar de residencia y domicilio, el lugar donde puede ser citado  y se deberán enunciar concretamente los hechos objeto de la prueba.

También elimino  la facultad del superior para citar de oficio a los demás testigos que el juez no cito por considerar suficientemente esclarecidos los hechos.

Solamente se exigía que cuando se pida testimonio se debe expresar nombre, lugar de residencia y domicilio y solamente se debía citar sucintamente el objeto de la prueba.

El superior puede citar de oficio a los demás testigos que el juez no cito por considerar suficientemente esclarecidos los hechos.

ART. 213 DECRETO DE LA PRUEBA.

ART. 220 DECRETOS Y PRÁCTICA DE LA PRUEBA.

Si la petición reúne los requisitos indicados en el artículo precedente, el juez ordenara que se practique el testimonio en la audiencia correspondiente.

Elimino los incisos segundo, tercero y cuarto del articulo similar del C.P.C.

Este artículo señala que si se cumplen los requisitos el juez señalara hora y fecha para que se practiquen los testimonios correspondientes dentro del término para practicar pruebas.

ART. 215 TESTIMONIO EN EL DESPACHO DEL TESTIGO.

ART. DECLARACION POR CERTIFICACIÓN.

Este artículo solamente establece que el presidente de la república o al vicepresidente se les recibirá en su despacho. Cambiando así el articulo totalmente menos la palabra “el presidente de la república”.

Derogando así la certificación judicial que tenía el presidente para dar testimonio a través de ella.

Establece que los ministros de despacho, el contralor general, los gobernadores, los senadores y representantes mientras gocen de inmunidad, los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los consejeros de Estado y fiscales del Consejo, el procurador general de la nación, los arzobispos y obispos, los agentes diplomáticos de la república, y los magistrados, jueces, fiscales y procuradores al rendir testimonio ante funcionario inferior, declararan por medio de una certificación judicial.

ART. 215 TESTIMONIO DE AGENTES DIPLOMÁTICOS Y DE SUS DEPENDIENTES.

ART. 223 TESTIMONIO DE AGENTES DIPLIMÁTICOS Y DE SUS DEPENDIENTES.

Este artículo agrega al dependiente del diplomático a las personas de su comitiva y familia para enviar una carta rogatoria al diplomático de nación extranjera, por medio del ministerio de relaciones exteriores con copia de lo conducente para que si lo tiene a bien declare o permita declarar al testigo. Derogando así la declaración jurada.

No contempla entre familiares y personas de su comitiva al dependiente si no que le hace una distinción en la parte final del artículo.

ART. 217 CITACIÓN DE LOS TESTIGOS.

ART. 224 CITACIÓN DE LOS TESTIGOS.

Este artículo señala que la parte solicitante del testimonio deberá procurar la comparecencia del testigo, en el caso de que la declaración de los testigos se decrete de oficio, el secretario los citara por cualquier medio de comunicación idóneo y expedito.

En cambio este artículo del C.P.C. no señala que la parte solicitante deba procurar la comparecencia del testigo y cuando la declaración e los testigos se decreten de oficio el secretario citara mediante telegrama y en su defecto mediante boleta de citación.

ART. 218 EFECTOS DE LA INASISTENCIA DEL TESTIGO.

ART. 225 EFECTOS DE LA DESOBEDIENCIA DEL TESTIGO.

En caso de que el testigo no comparezca el juez presidirá del testimonio de este, además si el interesado lo solicita y si el testigo se encontrara en el municipio el juez ordenara que la policía condujera al testigo a la audiencia, esto también el juez lo puede hacer de oficio si fuera factible.

De este artículo se derogaron los numerales 1, 2, 4.

Además este articulo establecía que la policía por orden del juez ya sea de oficio o a solicitud de parte condujera al testigo a la audiencia no importaba si el testigo estaba en un municipio diferente.

ART. 221 PRACTICA DEL INTERROGATORIO.

ART. 228 PRACTICA DEL INTERROGATORIO.

En la interrogación que hace el juez al testigo para establecer si existe motivo alguno que afecte su imparcialidad, a diferencia de que en el C.P.C. simplemente se sospechaba.

Fue derogado el numeral 7, 8, 10, 11, 12 del art. 228 del C.P.C.

En la interrogación que hace el juez al testigo para establecer si existe motivo alguno de sospecha.

ART. 222 RATIFICACIÓN DE TESTIMONIOS RECIBIDOS FUERA DEL PROCESO.

ART. 229 RATIFICACIÓN DE TESTIMONIOS RECIBIDOS FUERA DEL PROCESO.

La ratificación rendida por testigos solo se podrá hacer cuando se hayan rendido en otro o de forma anticipada, siempre que lo solicite.

Se derogaron los numerales 2 y 3.

Este establece que solo se podrá hacer cuando se hayan rendido en otro, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan en el proceso posterior.

ART. 223 CAREOS

ART. 230 CAREOS

El careo ordenado por el juez se puede dar aparte de, los testigos entre si y de estos entre las partes; se agregó a las partes entre sí.

Este no contemplaba los careos entre las partes.

ART. 224 DECLARACION DE TESTIGOS RESIDENTES FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO.

ART. 231 DECLARACION DE TESTIGOS FUERA DE LA SEDE DE JUZGADO.

El juez a petición de parte o de oficio podrá ordenar que los testigos declaren ante el juzgado por medio de medios electrónicos o comparezcan a este.

Este artículo solamente contiene la comparecencia de testigos a petición de partes o de oficio.

ART. 226 PROCEDENCIA.

ART. 233 PROCEDENCIA DE LA PERITACIÓN.

Este artículo cambia la palabra peritación y la deja como prueba pericial.

Establece que sobre un hecho o materia solamente se puede hacer un dictamen pericial, a diferencia de su artículo análogo del C.P.C. el cual establecía que salvo en el incidente de objeciones al mismo, en el que podrá decretarse otro.

También en este artículo se acogieron los artículos, 234 numero de peritos, 236 sobre la petición, decreto de la prueba y posesión de los peritos, 237 Practica de la prueba.

Establece que sobre un mismo punto solamente se puede hacer un dictamen pericial, salvo en el incidente de objeciones al mismo, en el que podrá decretarse otro.

ART. 232 APRECIACIÓN DEL DICTAMEN.

ART. 241 APRECIACIÓN DEL DICTAMEN.

Cambia el modo de apreciación del dictamen ya que en este artículo se regirán por las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta, la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de los fundamentos del perito junto con su idoneidad.

En cambio en este artículo del C.P.C. se tiene en cuenta en la apreciación del dictamen, la firmeza, precisión y calidad de fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios.

ART. 236 PROCEDENCIA DE LA INSPECCIÓN.

ART. 244 PROCEDENCIA DE LA INSPECCIÓN.

La inspección solamente se podrá ordenar cuando sea imposible verificar los hechos por medio de videograbación, fotografías u otros documentos, o mediante dictamen pericial, o por cualquier otro medio de prueba; salvo disposición en contrario.

El juez puede negarse a decretar la inspección judicial, si considera que es innecesaria o que para la verificación de los hechos es suficiente el dictamen de peritos, en este caso el juez otorgara a la parte interesada el término para presentarlo.

No se contemplaba una restricción para la inspección judicial, además el juez puede negarse a decretar la inspección si considera que para la verificación de los hechos es suficiente el dictamen pericial o que es innecesaria en virtud de otras pruebas que existen en el proceso.

ART. 237 SOLICITUD Y DECRETO DE LA INSPECCIÓN.

ART. 245 SOLICITUD Y DECRETO DE LA INSPECCIÓN.

Este artículo quien pretenda pedir la inspección expresara con claridad y precisión los hechos que pretende probar.

Se derogo la parte en la cual se pide si se pretende practicar con intervención de peritos.

Quien pida la inspección expresara con claridad y precisión los puntos sobre los cuales versan y si pretende que se practique con intervención de peritos, caso en la cual formulara en el mismo acto en cuestionario que aquellos deben absolver.

ART. 243 DISTINTAS CLSAES DE DOCUMENTOS.

ART. 251 DISTINTAS CLASES DE DOCUMENTOS.

Agrega a la lista de documentos mensaje de datos y videograbaciones.

Este artículo reúne los 2, 3, 4 del artículo 251 del C.P.C., y establece que también es un documento público todo aquel otorgado por un particular en ejercicio de funciones públicas o con intervención de algún funcionario publico

Este artículo no tiene en lista como documentos los mensajes de datos y videograbaciones.

Establece en el inciso final de este artículo que fue derogado por el C.G.P. qué documento privado es aquel que no reúne los requisitos de un documento privado.

ART. 245 APORTACIÓN DE DOCUMENTOS.

ART. APORTACIÓN DE DOCUMENTOS.

Establece que la forma de aportar documentos es en forma original o en copia. Deroga la posibilidad de que la copia consista en transcripción o reproducción mecánica.

También contempla el art. 268 del C.P.C. y que los documentos se deben aportar en original cuando estuvieren en su poder, salvo causa justificada. Cuando se allegue la copia del documento el aportante deberá indicar en donde se encuentra el original.

Establece que la forma de aportar documentos es en original y copia y que esta puede consistir en transcripción o reproducción mecánica.

Hace distinción en el aporte de documentos privados y que estos deben aportarse en original.

ART. 246 VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS.

ART. 254 VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS.

Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo en los casos en que por una determinación legal se tenga que presentar la original o de una determinada copia.

En este artículo solo en los casos de los numerales 1, 2, 3, de este artículo las copias tendrán el mismo valor probatorio que el original.

ART. 247 VALORACIÓN DE MENSAJES DE DATOS.

Este código agrego un artículo sobre la valoración de los mensajes de datos y serán valorados como tal los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados o recibidos.

LOS ARTICULOS NO MENCIONADOS FUERON COMPLETAMENTE DEROGADOS O NO FUERON CAMBIADOS POR EL C.G.P.

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