Artículo 515. Remates en el Curso del Proceso.
Enviado por gabyceballos1 • 15 de Marzo de 2017 • Biografía • 958 Palabras (4 Páginas) • 223 Visitas
Artículo 515. Remates en el Curso del Proceso.
Los remates Que se efectúen en el Curso del Proceso de sucesión se sujetarán a lo dispuesto en el Artículo 411.
- En La Providencia Que decrete La Venta de la Cosa Común se ordenará su secuestro
- Una Vez practicado Este se procederá al remate en la forma prescrita en el Proceso ejecutivo, La Base Para Hacer postura Será el número del avalúo. Si las contradictorio hubieren aportado avalúos Distintos el juez definirá El precio del bien.
- Las partes de común acuerdo podrán, de Común Acuerdo, señalar el precio y la base de del remate, los antes de fijarse Fecha para la Licitación.
- El secuestro no se pudiere Realizar por Haber prosperado la Oposición de la ONU Tercero, se avaluarán y rematarán Los Derechos de los Comuneros Sobre el bien, en la forma Prevista para el Proceso ejecutivo.
- La frustrada similar licitación por Falta de postores se repetirá Cuantas Veces fuere Necesario y La Base Para Hacer postura Será ENTONCES El Setenta por Ciento (70%) del avalúo.
- El comunero Que se Presente Como postor deberá consignar el porcentaje legal y Pagar El precio del remate en La Misma forma Que los Terceros, Pero con deducción del valor de su cuota en proporción un Aquel.
- Registrado El Remate y entregada la cosa al rematante, el juez, por Fuera de audiencia, dictará Sentencia de Distribución de su Producto Entre los Condueños, en proporción a los Derechos de Cada Uno en la comunidad.
- Cuando versa sobre vienes sujetos a registro, no podrá decretarse el remate mientras no se presente el certificado de propiedad y libertad de los bienes y se hubieran secuestrado
Artículo 516. Suspensión de la partición.
- la suspensión de la partición Por Las Razones y en las Circunstancias señaladas en los Artículos 1387 (Antes de proceder a la partición se decidirán por la justicia ordinaria las controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o abintestato, desheredamiento, incapacidad o indignidad de los asignatarios.) y 1388 Las cuestiones sobre la propiedad de objetos en que alguien alegue un derecho exclusivo, y que en consecuencia no deban entrar en la masa partible, serán decididas por la justicia ordinaria, del Código Civil,
- siempre Que se Solicite los antes de quedar ejecutoriada la Sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación y con ella deberá presentarse el certificado de existencia del proceso
- Acreditada la terminación de los respectivos Procesos se reanudará el de sucesión.
Artículo 517. Partición por el testador.
En Caso de Que El testador Haya Hecho La partición del conforme al Artículo 1375 del Código Civil, se procederá Así:
1. Aprobados los inventarios y avalúos, el juez dictará sentencia aprobatoria de la partición, siempre que verse únicamente sobre los bienes herenciales, que no sea contraria a derecho y que no se requiera formar hijuela de deudas o que sea suficiente la prevista por el testador.
2. Si no se Cumplen los Requisitos indicados en el numeral anterior, la partición se Hará por el partido Que se designe, respetando En Lo Posible La voluntad del testador.
ARTICULO 518. Partición Adicional.
- cuando aparezcan Nuevos bienes del causante o de la sociedad conyugal o patrimoniales,
- Cuando El Partidor dejo de adjudicar Bienes inventariados.
1. Podrá formular la solicitud cualquiera de los herederos, el cónyuge, el compañero permanente, o el partidor cuando hubiere omitido bienes
2. De la partición adicional conocerá el mismo juez ante quien cursó la sucesión, sin necesidad de reparto.
3. Si no se solicita por Todos Los herederos y el cónyuge o compañero permanente, se ordenará notificar por aviso de los Demás y correrles Traslado por Diez (10) Días, en la forma Prevista en el Artículo 110.
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