COMO ADQUIRIR BIENES POR PARTE DEL ESTADO
Enviado por yavidia • 9 de Septiembre de 2013 • 2.728 Palabras (11 Páginas) • 2.341 Visitas
TEMA 10.- MODOS DE ADQUISICIÓN DE BIENES POR PARTE DEL ESTADO.
10.1 EXPLICACIÓN PREVIA.
Existen medios jurídicos que permiten al estado incorporar a su ámbito de actividad directa algunos bienes y comportarse con éstos como verdadero dueño; ello ocurre además de la posibilidad que tiene el poder público de legislar en materia patrimonial de manera plena, sin más límites que el propio orden jurídico.
10.2 MODOS DE ADQUISICIÓN POR VÍAS DE DERECHO PÚBLICO Y POR VÍAS DE DERECHO PRIVADO.
El estado adquiere bienes tanto por vía de derecho privado como por vía de derecho público, según actúe como particular o haga uso de su carácter de ente soberano.
Estará adquiriendo bienes por vía de derecho privado cuando reciba un legado o una herencia, realice contratos de compraventa, comodato, donación, fideicomiso, o bien mediante la prescripción, accesión, etc.
Entre los modos de adquirir bienes, regulados por el derecho público, existen algunas excepciones como la conquista, la recuperación de territorios (caso del Chamizal) y la anexión. Usualmente el poder público adquiere bienes por: la expropiación, el decomiso y la requisición, la obra pública y el contrato de suministro.
10.3 CRÍTICA A LA DOCTRINA DE PROCEDIMIENTO DE ADQUISICIÓN.
Según la naturaleza del patrimonio estatal no se adquieren bienes, sino solamente se afecta a fines públicos o se le imponen modalidades para que queden sujetos a la administración pública. En todo caso, el patrimonio público ha de servir a los fines y atribuciones estatales.
10.4 ADQUISICIÓN Y SOBERANÍA TERRITORIAL.
El territorio no es propiedad del estado, sino su ámbito espacial de actuación jurídico política; por tanto, no se adquiere territorio sino que se ejerce o no un poder soberano dentro de un cierto lugar geográfico.
Según el Art. 27 constitucional, la propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional corresponde originariamente a la nación.
La propiedad originaria, como la entiende el constituyente, se limita a que el estado es jurídicamente soberano para establecer modalidades a la propiedad privada y regular el patrimonio público, es decir, el llamado dominio eminente sobre el territorio.
Al lado de ese dominio eminente (imperio del estado sobre su territorio) existe el dominio directo, por medio del cual el estado sí se reserva ciertos bienes o actividades.
El constituyente adjudicó al estado determinados recursos de lo que se ha llamado dominio directo, ellos son:
a) Hidrocarburos;
b) Energía eléctrica;
c) Energía nuclear;
d) Aguas, y
e) Minerales.
En lo que se refiere a hidrocarburos, electricidad y energía nuclear, la explotación es exclusivamente del estado y no admite la posibilidad de otorgar concesiones. La electricidad es dominio directo cuando se genera y distribuye como servicio público; si es para otros fines, corresponde al ámbito de la actividad de los particulares, por ejemplo: plantas de luz en cines y hospitales, acumuladores, etc. La energía nuclear, que sólo puede emplearse con fines pacíficos, fue regulada constitucionalmente a partir de 1975.
Respecto de recursos hidrológicos y mineros, la administración pública puede otorgar concesiones, pero el estado conserva el dominio.
El fundamento constitucional del dominio directo se encuentra en el Art.27, párrafos cuarto, quinto, sexto y séptimo.
Dominio directo: un sector de recursos naturales sobre los cuales el estado se reserva su explotación exclusiva, y que excepcionalmente concesiona.
10.5 EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA.
Constituye el más importante de los modos de adquirir bienes que tiene el estado dentro del derecho público.
La expropiación aparece entre los medios de acción que la administración ha empleado desde siglos atrás. Ya en la época del imperio romano era utilizado, y a lo largo de los siglos que siguieron a la caída de éste fue uno de los contados instrumentos con que el poder político podía enfrentarse al gran poderío económico de la iglesia.
A raíz de la Revolución Francesa de 1789, la expropiación se regula como una necesaria excepción al derecho de propiedad, que tan vehementemente defiende y consagra ese movimiento; y se establece que la expropiación será siempre mediante indemnización justa, previa y en dinero.
10.6 CONCEPTO DE EXPROPIACIÓN.
Expropiación: es el acto unilateral de la administración pública para adquirir bienes de los particulares, por causa de utilidad pública y mediante indemnización.
Se trata de un acto unilateral del estado, acto administrativo, en virtud de lo cual no se requiere l consentimiento del particular afectado; si bien es cierto que en ocasiones la administración pública procura obtener los bienes requeridos por otro medio, por ejemplo, compraventa o permuta.
La expropiación es un acto administrativo, de ninguna manera legislativo o jurisdiccional.
10.7 ELEMENTOS DE LA EXPROPIACIÓN.
La doctrina señala como elementos de la expropiación:
• la autoridad expropiante,
• el particular afectado,
• el bien expropiado,
• la causa de utilidad pública que motiva el acto, y
• la indemnización.
10.8 CONCEPTO DE UTILIDAD PÚBLICA.
Utilidad pública: habrá cuando un bien o servicio, material o cultural, común a un importante sector de la población, es considerado por el poder público, de primordial importancia protegerlo o proporcionarlo.
La Ley de Expropiación publicada en el Diario Oficial de la Federación del 25 de Noviembre de 1936, incluye una amplia enumeración de causas de utilidad pública:
a) Servicio públicos;
b) Caminos y puentes;
c) Parques;
d) Embellecimiento y saneamiento de poblaciones;
e) Conservación de lugares históricos, artísticos y de belleza panorámica;
f) Guerra exterior o interior;
g) Abastecimiento de artículos de consumo necesario;
h) Impedir incendios plagas o inundaciones;
i) Conservación de elementos naturales explotables;
j) Distribución de la riqueza.
10.9 BIENES QUE PUEDEN SER EXPROPIADOS.
Cualquier bien puede ser expropiado, sea mueble o inmueble: pero debe pertenecer a un particular, ya que no puede
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