LA COMUNIDAD CONYUGAL
Enviado por josabet • 10 de Septiembre de 2012 • 1.264 Palabras (6 Páginas) • 2.958 Visitas
LA COMUNIDAD CONYUGAL
El articulo 148 del código civil venezolano; establece: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
La comunidad conyugal es el régimen al cual van a estar adscritos por imperativo de la ley, en donde los intereses de los cónyuges están estrechamente vinculados a los efectos económicos del matrimonio, siempre que no se haya establecido en el contrato previo de capitulaciones matrimoniales, otro régimen distinto.
CARACTERES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
Régimen supletorio a la voluntad de las partes (Art. 148 CC).
El haber común de los esposos se limita en principio a las ganancia o beneficios adquiridos por cualquiera de los conyugues durante el matrimonio.
Comienza con la celebración del matrimonio y cualquier estipulación en contrario es nula.
Se disuelve únicamente por las causas establecidas taxativamente en la ley.
BIENES DE LA COMUNIDAD
Los bienes de la comunidad es una figura utilizada en el Derecho civil para contemplar los casos en los que la propiedad de una cosa, derecho o masa patrimonial pertenece a varias personas, ya sean físicas o jurídicas.
Se consideran en principios comunes todos los bienes que los esposos adquieren conjunta o separadamente durante el matrimonio por actos a título oneroso; estos son (art. 156 cc).
1. Los adquiridos durante el matrimonio con el caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de un solo de los cónyuges. (art. 156, Ord. 1º cc).
2. Los obtenidos por el trabajo profesión oficio, industria o sueldo de los cónyuges. (Art. 156, Ord. 2º cc).
3. Los bienes donados o prometidos a uno de los cónyuges por razón del matrimonio (y sus accesorios), aún antes de su celebración, a menos que el donante exprese su voluntad en contrario (esta es excepción al principio de que son bienes propios de los cónyuges los que adquiera por causa lucrativa, aún durante el matrimonio) (art. 161 cc).
4. El aumento del valor de los bienes propios derivados de mejoras hechas con dinero de la comunidad, o por industria de los cónyuges (art. 163 cc).
5. Los frutos, rentas e intereses devengado durante el matrimonio procedente de los bienes comunes y de los peculiares de cada uno de los cónyuges (art. 156, Ord. 3º cc).
6. 6Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de algunos de los cónyuges (art. 164 cc).
ADMINISTRACION DE UNOS Y DE OTROS
Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.
El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por si solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse
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