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Enviado por   •  7 de Octubre de 2013  •  3.700 Palabras (15 Páginas)  •  187 Visitas

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ARTÍCULO 123.- Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil;

al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el

trabajo, conforme a la ley.

El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir

leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:

A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una

manera general, todo contrato de trabajo:

I. La duración de la jornada máxima será de ocho horas;

II. La jornada máxima de trabajo nocturno será de 7 horas.

Quedan prohibidas: las labores insalubres o peligrosas, el trabajo nocturno

industrial y todo otro trabajo después de las diez de la noche de los menores de

dieciséis años;

III. Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de catorce años. Los

mayores de esta edad y menores de dieciséis tendrán como jornada máxima la de

seis horas.

IV. Por cada seis días de trabajo deberá disfrutar el operario de un día de

descanso, cuando menos.

V. Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo

considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación;

gozarán forzosamente de un descanso de seis semanas anteriores a la fecha

fijada aproximadamente para el parto y seis semanas posteriores al mismo,

debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que

hubieren adquirido por la relación de trabajo. En el período de lactancia tendrán

dos descansos extraordinarios por día de media hora cada uno para alimentar a

sus hijos;

VI. Los salarios mínimos que deberán disfrutar los trabajadores serán generales o

profesionales. Los primeros regirán en las áreas geográficas que se determinen;

los segundos se aplicarán en ramas determinadas de la actividad económica o en

profesiones, oficios o trabajos especiales.

Los salarios mínimos generales deberán ser suficientes para satisfacer las

necesidades normales de un jefe de familia, en el orden material, social y cultural,

y para proveer a la educación obligatoria de los hijos. Los salarios mínimos

profesionales se fijarán considerando, además, las condiciones de las distintas

actividades económicas.

Los salarios mínimos se fijarán por una comisión nacional integrada por

representantes de los trabajadores, de los patrones y del gobierno, la que podrá

auxiliarse de las comisiones especiales de carácter consultivo que considere

indispensables para el mejor desempeño de sus funciones;

VII. Para trabajo igual debe corresponder salario igual, sin tener en cuenta sexo ni

nacionalidad.

VIII. El salario mínimo quedará exceptuado de embargo, compensación o

descuento.

IX. Los trabajadores tendrán derecho a una participación en las utilidades de las

empresas, regulada de conformidad con las siguientes normas:

a) Una Comisión Nacional, integrada con representantes de los trabajadores, de

los patronos y del Gobierno, fijará el porcentaje de utilidades que deba repartirse

entre los trabajadores;

b) La Comisión Nacional practicará las investigaciones y realizará los estudios

necesarios y apropiados para conocer las condiciones generales de la economía

nacional. Tomará asimismo en consideración la necesidad de fomentar el

desarrollo industrial del País, el interés razonable que debe percibir el capital y la

necesaria reinversión de capitales;

c) La misma Comisión podrá revisar el porcentaje fijado cuando existan nuevos

estudios e investigaciones que los justifiquen.

d) La Ley podrá exceptuar de la obligación de repartir utilidades a las empresas de

nueva creación durante un número determinado y limitado de años, a los trabajos

de exploración y a otras actividades cuando lo justifique su naturaleza y

condiciones particulares;

e) Para determinar el monto de las utilidades de cada empresa se tomará como

base la renta gravable de conformidad con las disposiciones de la Ley del

Impuesto sobre la Renta. Los trabajadores podrán formular ante la oficina

correspondiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público las objeciones que

juzguen convenientes, ajustándose al procedimiento que determine la ley;

f) El derecho de los trabajadores a participar en las utilidades no implica la facultad

de intervenir en la dirección o administración de las empresas.

X. El salario deberá pagarse precisamente en moneda de curso legal, no siendo

permitido hacerlo efectivo con mercancías, ni con vales, fichas o cualquier otro

signo representativo con que se pretenda sustituir la moneda.

XI. Cuando, por circunstancias extraordinarias deban aumentarse las horas de

jornada, se abonará como salario por el tiempo excedente de un 100% más de lo

fijado por las horas normales. En ningún caso el trabajo extraordinario podrá

exceder de tres horas diarias, ni de tres veces consecutivas. Los menores de

dieciséis años no serán admitidos en esta clase de trabajos.

XII. Toda empresa agrícola, industrial, minera o de cualquier otra clase de trabajo,

estará obligada, según lo determinen las leyes reglamentarias a proporcionar a los

trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas. Esta obligación se cumplirá

mediante las aportaciones que las empresas hagan a un fondo nacional de la

vivienda a fin de constituir depósitos en favor de sus trabajadores y establecer un

sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente

para que adquieran en propiedad tales habitaciones.

Se considera de utilidad social la expedición de una ley para la creación de un

organismo integrado por representantes del Gobierno Federal, de los trabajadores

y de los patrones, que administre los recursos del fondo nacional de la vivienda.

Dicha ley regulará las formas y procedimientos conforme a los cuales los

trabajadores podrán adquirir en propiedad las habitaciones antes mencionadas.

Las negociaciones a que se refiere el párrafo primero de esta fracción, situadas

fuera de las poblaciones, están obligadas a establecer escuelas, enfermerías y

demás servicios necesarios a la comunidad.

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