Sentencia C 1440
Enviado por 1086360269 • 10 de Abril de 2014 • 1.982 Palabras (8 Páginas) • 342 Visitas
La competencia es de la cote dirimir estos conflictos que se vean vulnerados los principios fundamentales del ser humano como el de la igualdad, el de libre desarrollo de la personalidad los derechos de la familia, la protección del nasituros
Magistrado ponente
Antonio Barrera Carbonell
DEMANDA DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Condicionamiento de segundas nupcias
LAS NORMAS DEMANDADAS
ARTICULO 173. Cuando un matrimonio haya sido disuelto o declarado nulo, la mujer que está embarazada no podrá pasar a otras nupcias antes del parto, o (no habiendo señales de preñez) antes de cumplirse los doscientos setenta días subsiguientes a la disolución o declaración de nulidad.
Pero se podrán rebajar de este plazo todos los días que hayan precedido inmediatamente a dicha disolución o declaración, y en los cuales haya sido absolutamente imposible el acceso del marido a la mujer.
ARTICULO 174. La autoridad civil no permitirá el matrimonio de la mujer sin que por parte de esta se justifique no estar comprendida en el impedimento del artículo precedente
Contenido de la Demanda
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Miguel Ángel Garcés Villamil, demandó la declaración de inexequibilidad los artículos 173 y 174 del Código Civil.
La demanda se pude decir que el señor Miguel Ángel como demandante los artículos acusados vulneran el principio de igualdad al imponerle a la mujer un trato discriminatorio, en cuanto le impide contraer nuevas nupcias, antes del parto, cuando su matrimonio ha sido disuelto o declarado nulo, si para entonces estaba embarazada, o antes de haber transcurrido 270 días subsiguientes a la declaratoria de dicha disolución o nulidad. Ese trato no lo dispone la ley frente al hombre que puede contraer segundas nupcias en el momento que lo desee. Pero las normas acusadas violan, además, el derecho al libre desarrollo de la personalidad, porque limita la voluntad de la mujer, en la medida en que impide su libre determinación sobre lo que debe hacer o no hacer. Si bien dichas normas tuvieron en su momento una explicación aceptable como mecanismo de protección del nasciturus ante la eventual disputa la clara discusión de su paternidad, originada en las segundas nupcias de su madre, hoy esas medidas resultan superadas por los avances de la ciencia, porque existen métodos científicos perfectamente desarrollados con los que se consigue establecer, dentro de un amplio margen de seguridad, que lo da la prueba de ADN esta aclara la paternidad del hijo. Por consiguiente, derrumbada la razón de la prohibición carece de fundamento el impedimento contenido en aquéllas. De modo que la mujer disuelto su matrimonio, estando o no en estado de embarazo, puede decidir en forma autónoma y personal si contrae o no nuevas nupcias. Razonar de manera contraria sería presumir la mala fe de la mujer, lo cual es contrario a lo que específicamente dispone el art. 83 de la Constitución. También se cuestionadas desconocen también el artículo 43 de la Constitución, en donde se establece que la mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades y que la mujer no puede estar sometida a ninguna clase de discriminación. Se nota la predestinación de las disposiciones acusadas son discriminatorias, en cuanto imponen cargas a las mujeres injustas y arbitrarias y contrarían el espíritu de la Constitución que propugna la igualdad de la mujer frente al hombre, en todo sentido del el respeto y la dignificación a la mujer. El articulo 42 el núcleo de la sociedad está en la familia
Un análisis conceptualizado de la sentencia
En primera estancia la primera intervención del ministro de justicia y de derecho se pude destaca que el ministro José Camilo Guzmán, le solicita a la corte declarar la exequibilidad de las normas acusadas y en apoyo de su solicitud formula un cargo que es relevante
El hace un análisis más fundamentado en el artículo 42 de la constitución frente al cual hace referente a la preciso de advertir que la determinación sobre los impedimentos para contraer matrimonio es una función del legislador en ejercicio de la libre configuración normativa, de que es titular en virtud de lo previsto por el artículo 42 de la Constitución. Desde luego que esa regulación debe estar enmarcada dentro de límites razonables, acorde con los preceptos constitucionales. Del punto de vista de la igualdad hace una referencia a un principio de igualdad se traduce en el derecho a que no se consagren privilegios que exceptúen a unos individuos de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias, de donde se infiere que la real y efectiva igualdad consiste en tener igualdad de derechos también hace una aclaración de que en la constitución dice que entre “ entre las diferencias tratarnos como iguales “ este concepto se pude hacer uso para este caso concreto de forma de mirar la naturaleza de orden natural o biológico de tal manera como lo dice la corte constitucional .El concepto de las normas acusadas en términos generales hace una alusión a ellas de una forma explícitamente la finalidad del impedimento consagrado en las normas acusadas no es otro que el de proteger la paternidad del hijo del matrimonio disuelto o declarado nulo por nuevas nupcias de su madre, cuestión que si bien se puede establecer con certeza a través de los novedosos adelantos de la ciencia, lo cierto es que en tanto se adelanta el proceso de investigación de paternidad, el que está por nacer debe quedar amparado por la presunción de legitimidad en los términos de la ley civil, pues la incertidumbre mientras no se practiquen los exámenes médicos, generaría una crítica situación de inseguridad en cuanto a la paternidad. Situación que es perfectamente diferente al tratarse de un hombre, pues su nuevo matrimonio no afectaría la paternidad del que está por nacer. La nueva pareja de la futura madre tiene que estar enterada de que esta en embarazo
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