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Sentencia C 2008


Enviado por   •  24 de Abril de 2015  •  8.308 Palabras (34 Páginas)  •  531 Visitas

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Sentencia C-188/08

SOCIEDAD ANONIMA-Clases

Consagra la legislación colombiana dos clases de sociedades anónimas. La sociedad anónima abierta aquella que negocia sus acciones en el mercado público de valores, y la sociedad anónima cerrada la que no lo hace.

SOCIEDAD ANONIMA ABIERTA Y SOCIEDAD ANONIMA CERRADA-Elementos comunes

Las sociedades anónimas, guardan en común esencialmente el elemento asociativo, el ánimo de lucro, la limitación de la responsabilidad de sus socios hasta el monto de sus respectivos aportes y la forma en que está constituido el capital social, es decir, en acciones.

SOCIEDAD ANONIMA ABIERTA Y SOCIEDAD ANONIMA CERRADA-Aspectos en los que la regulación de las sociedades anónimas abiertas es diferente de las sociedades anónimas cerradas

SOCIEDAD ANONIMA ABIERTA-Elementos que la diferencian

(i)Negocian sus acciones sin que los socios puedan decidir si invocan el derecho de preferencia, porque ello está siempre legalmente excluido; (ii) Generalmente aglutinan grandes masas de ahorro del público; y (iii) Están constituidas por un gran número de accionistas.

JUICIO DE IGUALDAD-Imposibilidad frente a diferencias que asignan características singulares de relevancia y trascendencia constitucional

QUORUM Y MAYORIAS EN SOCIEDAD ANONIMA ABIERTA/QUORUM Y MAYORIAS EN SOCIEDAD ANONIMA CERRADA-Regulación diferenciada

La regulación diferenciada que el artículo 68 de la Ley 222 de 1995 le da a las sociedades que negocian sus acciones en el mercado público de valores y las que no lo hacen, no viola el principio de igualdad

Referencia: expediente D-6885

Actor: Alfredo Beltrán Sierra

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 68 (parcial) de la Ley 222 de 1995.

Magistrado Ponente

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil ocho (2008).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40-6, 241 No. 4 y 242-1 de la Constitución Política, el ciudadano Alfredo Beltrán Sierra demandó la expresión “En los estatutos de las sociedades que no negocien sus acciones en el mercado público de valores, podrá pactarse un quórum diferente o mayorías superiores a las indicadas”, del artículo 68, Ley 222 de 1995, por considerar que vulnera el Preámbulo y el artículo 13 de la Carta.

Mediante Auto del 13 de agosto de 2007, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda referida y ordenó comunicar su iniciación al señor Presidente del Congreso de la República, al Señor Presidente de la República y al Ministro del Interior y de Justicia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 2067 de 2001. Asimismo, ordenó comunicarlo a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a las Facultades de Derecho de la Universidad Javeriana (Bogotá) y Nacional de Colombia, de acuerdo a las facultades conferidas por el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991. Además, ordenó fijar en lista las normas acusadas, para efectos de garantizar la intervención ciudadana, de acuerdo a lo ordenado por el artículo 7 del Decreto 2067 de 1991. Finalmente, ordenó correr traslado al señor Procurador General de la Nación, dando cumplimiento a lo prescripto por el artículo 7 del referido Decreto.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales, propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. NORMAS DEMANDADAS

Se trascribe a continuación el texto de la norma referida, subrayando la expresión demandada:

“LEY 222 DE 1995

Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

TÍTULO I

RÉGIMEN DE SOCIEDADES

(…)

CAPÍTULO VII.

SOCIEDAD ANÓNIMA

(…)

ARTÍCULO 68. Quórum y mayorías. La asamblea deliberará con un número plural de socios que represente, por lo menos, la mitad más una de las acciones suscritas, salvo que en los estatutos se pacte un quórum inferior.

Con excepción de las mayorías decisorias señaladas en los artículos 155, 420 numeral 5 y 455 del Código de Comercio, las decisiones se tomarán por mayoría de los votos presentes. En los estatutos de las sociedades que no negocien sus acciones en el mercado público de valores, podrá pactarse un quórum diferente o mayorías superiores a las indicadas.”

III. LA DEMANDA

Los cargos de inconstitucionalidad de la demanda pueden sintetizarse así:

Como cuestión previa el demandante señala que no existe cosa juzgada constitucional respecto de la norma acusada. Si bien en la Sentencia C-707 de 2005 la Corte Constitucional estudió la constitucionalidad del artículo 68 demandado, es lo cierto que declaró la exequibilidad de la expresión “en los artículos 155, 420 numeral 5º y 455 del Código de Comercio”, restringiendo el alcance del fallo a ese aparte normativo y a los cargos analizados en dicha providencia. Por consiguiente, tan solo existe cosa juzgada relativa respecto del artículo 68 de la Ley 222 de 1995, lo que no impediría el pronunciamiento, en esta ocasión, de la Corte Constitucional.

Para el accionante, las razones que sustentan la inconstitucionalidad de la norma acusada radican en el tratamiento distinto e injustificado que le otorga la ley a las dos clases de sociedades anónimas - las que negocian sus acciones en el mercado público de valores y las que no lo hacen-, en lo atinente a determinación del quórum y las mayorías.

Toda sociedad anónima puede caracterizarse como una sociedad de capital, constituida intuito pecuniae; conformada por socios que limitan su responsabilidad al monto de sus respectivos aportes; administrada por gestores temporales y revocables; acompañada en su denominación por las letras “S.A.”; con capital social, representado en títulos valores participativos negociables. Es esta última característica

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