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Sentencia C 444 De 2011


Enviado por   •  22 de Febrero de 2015  •  4.661 Palabras (19 Páginas)  •  512 Visitas

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IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL-Impone la entrada en vigencia del código penal militar a partir del momento de la promulgación

DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Contenido

PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y VIGENCIA DE LA LEY-Jurisprudencia constitucional

PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL-Contenido y alcance/PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN SENTIDO LATO-Concepto/PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO-Concepto

LEY PENAL-No basta que describa el comportamiento punible sino que además debe precisar el procedimiento y el juez competente para investigar y sancionar/PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Equivale a la traducción jurídica del principio democrático y se manifiesta más precisamente en la exigencia de lex previa y scripta/NORMA-Vigencia

La jurisprudencia ha señalado que para imponer sanciones penales, “no basta que la ley describa el comportamiento punible sino que además debe precisar el procedimiento y el juez competente para investigar y sancionar esas conductas (CP arts. 28 y 29)”. Por ende, para que se pueda sancionar penalmente a una persona, no es suficiente que el Legislador defina los delitos y las penas imponibles sino que debe existir en el ordenamiento un procedimiento aplicable y un juez o tribunal competente claramente establecidos. El principio de legalidad equivale a la traducción jurídica del principio democrático y se manifiesta más precisamente en la exigencia de lex previa y scripta. De esta forma, al garantizar el principio de legalidad se hacen efectivos los restantes elementos del debido proceso, entre ellos la publicidad, la defensa y el derecho contradicción. Desde esta perspectiva, interesa al juez constitucional que el legislador observe dichos elementos. Desde ese punto de vista, la vigencia de la ley conlleva su “eficacia jurídica”, entendida como obligatoriedad y oponibilidad, en tanto hace referencia “desde una perspectiva temporal o cronológica, a la generación de efectos jurídicos obligatorios por parte de la norma de la cual se predica; es decir, a su entrada en vigor”. Entonces, cuando se fija la fecha de inicio de la vigencia de una ley se señala el momento a partir del cual dicha normatividad empieza a surtir efectos, de la misma manera se alude al período de vigencia de una norma determinada para referirse al lapso de tiempo durante el cual ésta habrá de surtir efectos jurídicos. En términos de la sentencia C-957 de 1999, la ley por regla general comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso determine una fecha diversa a aquella, facultad igualmente predicable del legislador extraordinario. Los efectos jurídicos de los actos legislativos y de las leyes que se producen a partir de la promulgación en el Diario Oficial, dan lugar a su oponibilidad y obligatoriedad sin que por ello se afecte la validez ni la existencia de las mismas. Así, de acuerdo con la sentencia C-932 de 2006 “ el Legislador –y dentro de esta denominación hay que incluir también el legislador extraordinario- es el llamado a determinar el momento de iniciación de vigencia de una ley, y a pesar de contar prima facie con libertad de configuración al respecto, tal libertad encuentra un límite infranqueable en la fecha de publicación de la ley, de manera tal que si bien se puede diferir la entrada en vigencia de la ley a un momento posterior a su publicación, no se puede fijar como fecha de iniciación de la vigencia de una ley un momento anterior a la promulgación de la misma”.

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Límites del legislador para fijar entrada en vigencia de la ley

PROMULGACION DE LA LEY-Es una exigencia constitucional expresamente señalada en los artículos 165 y 166 de la Constitución Política/PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DE LA LEY-Vulneración por norma que establece la vigencia de la ley antes de su promulgación/LEY-No puede entrar en vigencia a partir de una fecha anterior a su promulgación

SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Efectos hacia el futuro a menos que la Corte decida lo contrario/CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para determinar los efectos de sus propias decisiones/SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Efectos ex tunc y ex nunc/SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Modulación de efectos

De acuerdo con el artículo 45 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, las sentencias de esta Corporación sobre actos sujetos a su control tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte Constitucional resuelva lo contrario. La facultad de señalar los efectos de sus propios fallos, de conformidad con la Constitución, nace para la Corte Constitucional de la misión que le confía el inciso primero del artículo 241, de guardar la "integridad y supremacía de la Constitución", porque para cumplirla, el paso previo e indispensable es la interpretación que se hace en la sentencia que debe señalar sus propios efectos. No hay que olvidar que, según el artículo 5 de la Constitución, el Estado reconoce la primacía de los derechos inalienables de la persona, reconocimiento obligatorio para la Corte Constitucional, como para todas las autoridades pero con mayor fuerza. La inexequibilidad de una norma no es otra cosa que la imposibilidad de aplicarla por ser contraria a la Constitución. No obstante, como es altamente probable que una norma haya tenido consecuencias en el tráfico jurídico antes de ser declarada inexequible, a pesar de los vicios que la acompañaban de tiempo atrás, siempre se suscita la controversia sobre cuál debe ser el alcance de la decisión proferida por el juez constitucional, particularmente en cuanto a los efectos temporales de su decisión. De un lado, los efectos ex nunc –desde entonces- de la declaratoria de inexequibilidad encuentra razón de ser ante la necesidad de proteger principios como la seguridad jurídica o la buena fe, pues hasta ese momento la norma gozaba de presunción de constitucionalidad y por ello sería legítimo asumir que los ciudadanos orientaron su comportamiento confiados en la validez de aquella. Pero de otro lado, los efectos retroactivos de la sentencia de inexequibilidad encuentran un sólido respaldo en el principio de supremacía constitucional y la realización de otros valores o principios contenidos en ella no menos importantes. Bajo esta óptica se afirma que cuando se trate de un vicio que afecte la validez de la norma, sus efectos deben ser ex tunc –desde siempre- cual si se tratara de una nulidad, para deshacer las consecuencias nocivas derivadas de la aplicación de normas espurias siempre y cuando las condiciones fácticas y jurídicas así lo permitan. En el escenario descrito, la Corte Constitucional tiene no sólo la potestad sino el deber de modular los efectos temporales

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