Sentencia C-1008/10
Enviado por anamaria116 • 6 de Febrero de 2014 • 10.833 Palabras (44 Páginas) • 852 Visitas
Sentencia C-1008/10
LIMITACION AL DERECHO DE INDEMNIZACION CUANDO EL DEUDOR ACTUA SIN DOLO-Responde a dictados de equidad compatibles con la justicia contractual/LIMITACION AL DERECHO DE INDEMNIZACION CUANDO EL DEUDOR ACTUA SIN DOLO-No vulnera el principio de igualdad
Como lo ha señalado de manera consistente y reiterada la jurisprudencia de esta corporación, corresponde al Congreso de la República, en desarrollo de su libertad de configuración política, regular el régimen de la responsabilidad, las modalidades del daño y todo lo relacionado con los medios para cuantificarlo. La norma acusada no despoja al contratante cumplido de la tutela resarcitoria en la medida que de acuerdo con ella, todo deudor incumplido, doloso o culposo, responde de los daños que sean consecuencia inmediata y directa del incumplimiento, aunque limite los daños por los que responde el no doloso a aquellos que podían preverse al momento de contratar. Esta limitación, no resultan irrazonable ni caprichosa, toda vez que se fundamenta en criterios de justicia y equidad contractual, en la tradición culpabilista en que fundamenta la responsabilidad civil contractual, y encuentra respaldo en referentes internacionales como la Convención de Viena sobre Compraventa Internacional de Mercancías y los Principios Unidroit, lo que reafirma su razonabilidad.
RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL-Naturaleza jurídica/RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL-Concepto/RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL-Concepto
RESPONSABILIDAD CIVIL-Concepción dualista en el orden jurídico colombiano
En el orden jurídico colombiano es clara la existencia de una concepción dualista de la responsabilidad civil, por lo que no se puede confundir el tratamiento de una y otra responsabilidad, las cuales están reguladas de manera autónoma e independiente en capítulos distintos del Código Civil, se originan en causas o fuentes diversas y sus prescripciones en materia de reparación no son coincidentes.
TEORIA GENERAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL Y EXTRANCONTRACTUAL-Es de tradición culpabilista/FUENTE DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DERIVADA DE ACTIVIDADES PELIGROSAS-Desarrollo jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia
CULPABILIDAD CIVIL-Sistema de graduación/CULPA-Modalidades
CULPA O DOLO EN MATERIA CONTRACTUAL-Regulación/ CULPA O DOLO EN MATERIA CONTRACTUAL-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia
CONVENCION DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERIAS Y LOS PRINCIPIOS SOBRE CONTRATOS DE UNIDROIT-Acogen el criterio de la previsión y la previsibilidad de la lesión, como baremo del monto de los perjuicios
DETERMINACION DEL REGIMEN DE LOS PERJUICIOS EN MATERIA CONTRACTUAL-Potestad de configuración del legislador
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE DERECHOS PATRIMONIALES EN GENERAL-Establecimiento de mecanismos de acceso y limitaciones admisibles teniendo en cuenta el principio de la autonomía de la voluntad en que se basan las interacciones contractuales
NUMERUS CLAUSUS-Definición
DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL-Reiteración de jurisprudencia/DERECHO A LA REPARACION-Es regulable y materia de configuración legislativa
REPARACION DEL DAÑO EN MATERIA CONTRACTUAL-Derecho de la victima a la reparación total de daños que sean ciertos, directos, personales y que hayan causado la supresión de un beneficio obtenido lícitamente por el afectado/REPARACION DEL DAÑO EN MATERIA CONTRACTUAL-Debe comprender tanto los perjuicios patrimoniales como extrapatrimoniales
En materia contractual, la reparación del daño debe estar orientada también por el principio general según el cual la víctima tiene derecho a la reparación total de los daños que sean ciertos, directos, personales y que hayan causado la supresión de un beneficio obtenido lícitamente por el afectado. Esta reparación debe comprender tanto los perjuicios patrimoniales como extrapatrimoniales. Sin embargo, en materia convencional, este principio general puede estar limitado ya sea por cláusulas legislativas razonables, o por estipulaciones de los contratantes, quienes autónomamente pueden decidir que el responsable se libere total o parcialmente de su obligación frente a la víctima, habida cuenta del interés privado que está inmerso en los derechos de crédito asociados a un contrato. En este sentido, el inciso final del artículo 1616 parcialmente acusado establece que “Las estipulaciones de los contratos podrán modificar estas reglas”.
RESPONSABILIDAD DE DEUDOR EN LA CAUSACION DE PERJUICIOS-Alcance
PREVISIBILIDAD DE UN PERJUICIO EN CONTRATO-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia
Siguiendo la jurisprudencia especializada, la previsibilidad de un perjuicio se encuentra en la posibilidad que tiene un deudor diligente de haberlo contemplado anticipadamente el efecto del incumplimiento de lo pactado en el contrato; contrario sensu, si falta dicha característica se estará en presencia de un daño imprevisible. Al respecto la jurisprudencia ha indicado: “El incumplimiento de un contrato hace o puede hacer responsable al contratante incumplido, en todo o en parte, de los perjuicios directos que aquel incumplimiento ocasione al otro contratante incumplido, y por estos deben entenderse los que constituyen una consecuencia natural o inmediata del incumplimiento, hasta el punto de mirárseles como un efecto necesario y lógico. Estos perjuicios directos se clasifican (…) en previstos e imprevistos, constituyendo los primeros aquellos que se previeron o que pudieron ser previstos al tiempo de celebrarse el contrato, y los segundos, aquellos que las partes no han previsto o no han podido prever en ese mismo momento. De los primeros solo es responsable el deudor cuando no se le puede imputar dolo en el incumplimiento de sus obligaciones y de (…) tanto los previstos como de los imprevistos, es responsable el deudor cuando hay dolo de su parte
Referencia: expediente D-8146
Demanda de inconstitucionalidad en contra del inciso primero del artículo 1616 del Código Civil.
Actores: Enrique Javier Correa de la Hoz, Daljaira Diazgranados Vuelvas, Arlyz Romero Pérez y Miguel Cruz
Magistrado Ponente:
LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241,
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