ANALISIS SENTENCIA C-317 DE 2008.
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ANALISIS SENTENCIA C-317 DE 2008
Ella Margarita Mendivil Madera
Especialización En Derecho Laboral Y Seguridad Social II Semestre
Universidad Libre - Barranquilla
Desarrollo
- Fundamentos de la demanda:
Actor: Jairo Alberto Baquero Prada.
M.P. Jaime Córdoba Triviño.
Norma demandada: Artículo 11 (parcial) de la ley 1149 de julio 13 de 2007, Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para hacer efectiva la oralidad en sus procesos. El artículo demandado hace referencia al procedimiento estipulado para la primera audiencia que se debe celebrar en los procesos ordinarios laborales de primera instancia.
“Artículo 11. El artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 39 de la Ley 712 de 2001, quedará así:
Artículo 77. Audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas y saneamiento y fijación del litigio.
[…]Si antes de la hora señalada para la audiencia, alguna de las partes presenta prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer, el juez señalará nueva fecha para celebrarla, la cual será dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha inicial, sin que en ningún caso pueda haber otro aplazamiento. […]”
El actor interpreta el texto subrayado, violatorio de principios constitucionales como el derecho a la igualdad ante la ley, por la prohibición expresa del artículo sobre el aplazamiento de la respectiva audiencia por segunda vez.
Esta prohibición no prevé según el actor, el caso concreto en el cual la parte que no solicita aplazamiento la primera vez y que en cumplimiento de su deber procesal como parte acude a la primera audiencia, no tiene derecho a presentar un segundo aplazamiento debido a que esa prerrogativa fue agotada por la contraparte, haciendo de esto una palpable violación al principio constitucional de igualdad ante la ley.
Para el actor, el hecho de que la parte que no solicitó aplazamiento deje de presentarse por motivos de fuerza mayor o caso fortuito a la audiencia reprogramada, representa consecuencias negativas debido a las sanciones que se le deben imponer por no comparecer.
Por otra parte, también expresa el actor la violación del principio constitucional del debido proceso, por cuanto alega que no puede haber imparcialidad por parte del juzgador cuando no se escucha a ambas partes en el proceso o cuando les otorga las mismas oportunidades.
- Intervenciones:
Ministerio de Protección Social a través de Mónica Andrea Ulloa Ruiz apoderada para intervenir en el proceso.
Esta intervención se dirige a la exequibilidad del artículo parcial demandado. Afirma el Ministerio que el establecimiento de las reglas en el proceso no van dirigidas a beneficiar a una u otra parte dentro del mismo, sino que, por el contrario se busca la celeridad y el eficaz acceso a la administración de justicia.
Además resalta el Ministerio la potestad que tiene el legislador por mandato constitucional de regular la forma en la cual se dirimen los diferentes conflictos jurídicos que surjan entre las personas.
Instituto Colombiano De Derecho Procesal a través de Marcel Silva Romero.
En relación la exequibilidad del texto demandado, con la cual está de acuerdo la institución interventora, manifiestan que “El derecho procesal, como expresión de acceso real y efectivo a la administración y realización de la justicia es un derecho sustancial, no una enumeración de reglas de actuación con ritualidades que se satisfagan a sí mismas. Pero esta sustantivización no puede agotarse en cumplimiento de los plazos y las formalidades. Hay una comunión entre la normatividad sustancial y su realización mediante los procedimientos, si el uno no se cumple el otro precluye y viceversa. No basta tener el reconocimiento de una pensión de vejez, como derecho a la vida, a la subsistencia, si el proceso para obtenerlo se demora diez años, la vida probable del pensionado”[1].
También se demuestra la necesidad de armonizar los procedimientos laborales con el principio de celeridad, debido a que se presentaban en la ley anterior (ley 712 de 2001) muchas dilaciones en los procesos laborales, lo que generaba afectaciones gravosas a la parte débil del mismo.
Por otra parte, la ley regula las definiciones y consecuencias del caso fortuito y la fuerza mayor, por lo tanto el Código Procesal Del Trabajo no puede tomarse la tarea de especificar en cada inciso de los procedimientos las consecuencias que acarrean estos fenómenos.
Para esta institución no hay desde ningún ángulo desconocimiento alguno de del derecho constitucional a la igualdad, por lo que la norma parcialmente demandada no beneficia concretamente a una u otra parte dentro del proceso. Por último, al igual que el interventor anterior, resalta la potestad que por mandato constitucional se le confiere al legislador con amplio poder de configuración en esta materia.
- Concepto del Ministerio Público:
El Procurador General de la Nación, manifiesta que el proyecto dirigido a crear la Ley 1149 de 2007, no tenía otro propósito que la introducción del sistema oral para garantizar eficacia y celeridad en la administración de justicia para asuntos laborales.
No encuentra el Procurador motivo alguno por el cual se viole el derecho constitucional a la igualdad, debido a que, la intención de la norma no es otra que la garantía de los principios de rapidez y eficacia para las partes en el acceso a la administración de justicia.
Sin embargo, considera el Procurador que “aun en el evento planteado por el actor en el cual a alguna de las partes por causa justificada no le es dable asistir a la audiencia, la norma no impide que el juez acudiendo al principio de la razonabilidad valore la circunstancia particular y proceda al aplazamiento de la audiencia”.
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