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ARTICULO 66


Enviado por   •  17 de Septiembre de 2014  •  4.124 Palabras (17 Páginas)  •  217 Visitas

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ARTICULO 66. MANIFESTACION DEL MOTIVO DE LA TERMINACION.

1. La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra en el momento de la

extinción la causal o motivo que la mueve a tomar esa determinación, salvo en el caso de que exista cláusula

de reserva conforme al artículo 49.

2. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos.

CAPITULO VII. SUSTITUCION DE EMPLEADORES

ARTICULO 67. DEFINICION. Se entiende por sustitución de empleadores todo cambio de un empleador por

otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no

sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios.

ARTICULO 68. MANTENIMIENTO DEL CONTRATO DE TRABAJO. La sola sustitución de empleadores no

extingue, suspende ni modifica los contratos de trabajo existentes.

ARTICULO 69. RESPONSABILIDAD DE LOS EMPLEADORES.

1. El antiguo y el nuevo empleador responden solidariamente las obligaciones que a la fecha de la sustitución

sean exigibles a aquél, pero si el nuevo empleador las satisficiere, puede repetir contra el antiguo.

2. El nuevo empleador responde de las obligaciones que surjan con posterioridad a la sustitución.

3. En los casos de jubilación, cuyo derecho haya nacido con anterioridad a la sustitución, las pensiones

mensuales que sean exigibles con posterioridad a esa sustitución deben ser cubiertas por el nuevo

empleador, pero éste puede repetir contra el antiguo.

4. El antiguo empleador puede acordar con todos o con cada uno de sus trabajadores el pago definitivo de

sus cesantías por todo el tiempo servido hasta el momento de la sustitución, como si se tratara de retiro

voluntario, sin que se entienda terminado el contrato de trabajo.

5. Si no se celebrare el acuerdo antedicho, el antiguo empleador debe entregar al nuevo el valor total de las

cesantías en la cuantía en que esta obligación fuere exigible suponiendo que los respectivos contratos

hubieren de extinguirse por retiro voluntario en la fecha de sustitución, y de aquí en adelante queda a cargo

exclusivo del nuevo empleador el pago de las cesantías que se vayan causando, aun cuando el antiguo

empleador no cumpla con la obligación que se le impone en este inciso.

6. El nuevo empleador puede acordar con todos o cada uno de los trabajadores el pago definitivo de sus

cesantías, por todo tiempo servido hasta el momento de la sustitución, en la misma forma y con los mismos

efectos de que trata el inciso 4o. del presente artículo.

PARAGRAFO. <Parágrafo derogado por el artículo 47 del Decreto 3743 de 1950>

Texto original del Decreto 2663 de 1950:

PARAGRAFO. En los casos de empresas organizadas con base en contratos de concesión celebrados con el

Estado, cuyos bienes revierten a éste, no se opera la sustitución de patronos, pero en este caso, para los

efectos de la jubilación, se acumula el tiempo servido al antiguo y al nuevo patrono, y las pensiones

mensuales deben ser cubiertas por el nuevo patrono, liquidadas en el momento de adquirirse la jubilación, y

el nuevo patrono tendrá derecho a repetir del antiguo el valor que corresponda a éste en proporción al tiempo

servido por el trabajador y de acuerdo con el salario que devengaba del mismo.

ARTICULO 70. ESTIPULACIONES ENTRE LOS EMPLEADORES. El antiguo y el nuevo empleador pueden

acordar modificaciones de sus propias relaciones, pero los acuerdos no afectan los derechos consagrados en

favor de los trabajadores en el artículo anterior.

CAPITULO VIII.

ENGANCHES COLECTIVOS

ARTICULO 71. DEFINICION. Por enganche colectivo se entiende la contratación conjunta de diez (10) o más

trabajadores para que se trasladen de una región a otra a prestar servicios a un empleador.

ARTICULO 72. ENGANCHE PARA EL EXTERIOR. Cuando el servicio haya de prestarse fuera del país, los

contratos deben extenderse por escrito, someterse a la aprobación del Ministerio del Trabajo y visarse por el

cónsul de la nación en donde deba ejecutarse el trabajo. Son requisitos para la aprobación de estos contratos

los siguientes:

a). Deben ser de cargo exclusivo del empleador o contratista los gastos de transporte de trabajador, los de su

familia y todos los que se originen en el cumplimiento de las disposiciones sobre migración, y b). El empleador o contratista debe otorgar una caución bancaria o prendaria, a satisfacción del Ministerio del

ramo, para garantizar que cubrirá por su exclusiva cuenta todos los gastos de repatriación del trabajador y de

su familia, hasta el lugar de origen.

2. La cancelación o devolución de la caución sólo pude hacerse una vez que el empleador o contratista

compruebe haber cubierto dichos gastos o acredite la negativa de los trabajadores para volver al país, a la

vez que el pago a éstos de todo lo que les hubiere adeudado por concepto de salarios, prestaciones e

indemnizaciones a que tuvieren derecho.

ARTICULO 73. GASTOS DE MOVILIZACION. Cuando los enganches se hagan para prestar servicios dentro

del país, que impliquen movilización de los trabajadores a distancias mayores de doscientos (200) kilómetros

de su domicilio, los contratos deben contar por escrito, estipular que los gastos de ida y regreso de los

trabajadores serán exclusivamente a cargo del empleador, y llevar la aprobación del correspondiente

funcionario del Trabajo o de la primera autoridad política del lugar en donde se realice el enganche.

CAPITULO IX.

TRABAJADORES COLOMBIANOS Y EXTRANJEROS

ARTICULO 74. PROPORCION E IGUALDAD DE CONDICIONES. 1. Todo empleador que tenga a su servicio

más de diez (10) trabajadores debe ocupar colombianos en proporción no inferior al noventa por ciento (90%)

del personal de trabajadores ordinarios y no menos del ochenta por ciento (80%) del personal calificado o de

especialistas o de dirección o confianza.

Los trabajadores nacionales que desempeñen iguales funciones que los extranjeros, en una misma empresa

o establecimiento, tienen derecho a exigir remuneración y condiciones iguales.

ARTICULO 75. AUTORIZACIONES PARA VARIAR LA PROPORCION.

1. El Ministerio del Trabajo puede disminuir la proporción anterior:

a) Cuando se trate de personal estrictamente técnico e indispensable, y sólo por el tiempo necesario para

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