Aguas Residuales
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DECRETO 1594
JUNIO 26 DE 1984
Por el cual se reglamenta parcialmente el título I de la Ley 9 de 1979,
así como el capitulo II del título VI - parte III - libro II y el título III de la parte III - libro I -
del Decreto 2811 de 1974 en cuanto a usos del agua y residuos líquidos.
El presidente de la República de Colombia, en uso de las atribuciones que le confiere el numeral 3 del artículo 120 de la Constitución Política,
DECRETA:
CAPÍTULO I
DEFINICIONES
ARTICULO 1. Cuando quiera que el presente decreto se refiera a recurso, se entenderá por tal las aguas superficiales, subterráneas, marinas y estuarinas, incluidas las aguas servidas.
ARTICULO 2. La sigla EMAR utilizada en el presente decreto, corresponde a: entidad encargada del manejo y administración del recurso.
ARTICULO 3. Entiéndese por entidad encargada del manejo y administración del recurso (EMAR), aquella que tenga asignadas esas funciones por la ley o por delegación, como el INDERENA, el HIMAT en los distritos de riego, las corporaciones autónomas regionales de desarrollo y la Dirección Marítima y Portuaria, DIMAR.
ARTICULO 4. Los criterios de calidad establecidos en el presente decreto son guías para ser utilizados como base de decisión en el ordenamiento, asignación de usos al recurso y determinación de las características del agua para cada uso.
ARTICULO 5. Entiéndese por tratamiento convencional para potabilizar las aguas, los siguientes procesos y operaciones: coagulación, floculación, sedimentación, filtración y desinfección.
ARTICULO 6. Entiéndese por vertimiento líquido cualquier descarga líquida hecha a un cuerpo de agua o a un alcantarillado.
ARTICULO 7. Es usuario toda persona natural o jurídica de derecho público o privado, que utilice agua tomada directamente del recurso o de un acueducto, o cuya actividad pueda producir vertimiento directo o indirecto al recurso.
ARTICULO 8. Entiéndese por usuario nuevo aquel cuya actividad se inicie después de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto.
ARTICULO 9. Entiéndese por usuario existente aquel cuya actividad ha venido realizándose con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto.
ARTICULO 10. Entiéndese por zona de mezcla, el área técnicamente determinada a partir del sitio de vertimiento, indispensable para que se produzca mezcla homogénea de este con el cuerpo receptor; en la zona de mezcla se permite sobrepasar los criterios de calidad de agua para el uso asignado, siempre y cuando se cumplan las normas de vertimiento.
ARTICULO 11. Denomínase vertimiento no puntual aquel en el cual no se puede precisar el punto exacto de descarga al recurso, tal es el caso de vertimientos provenientes de escorrentía, aplicación de agroquímicos u otros similares.
ARTICULO 12. Denomínase lodo a la suspensión de un sólido en un líquido proveniente de tratamiento de aguas, residuos líquidos u otros similares.
ARTICULO 13. Denomínase concentración de una sustancia, elemento o compuestos en un líquido, la relación existente entre su peso y el volumen del líquido que lo contiene.
ARTICULO 14. Denomínase carga al producto de la concentración promedio por el caudal promedio determinados en el mismo sitio; se expresa en Kilogramos por día (kg/d).
ARTICULO 15. Denomínase bioensayo acuático al procedimiento por el cual las respuestas de organismos acuáticos se usan para detectar o medir la presencia o efectos de una o más sustancias, elementos, compuestos, desechos o factores ambientales solos o en combinación.
ARTICULO 16. Denomínase toxicidad la propiedad que tiene una sustancia, elemento o compuesto, de causar daños en la salud humana o la muerte de un organismo vivo.
ARTICULO 17. Denomínase toxicidad aguda la propiedad de una sustancia, elemento, compuesto, desecho, o factor ambiental, de causar efecto letal u otro efecto nocivo en cuatro (4) días o menos a los organismos utilizados para el bioensayo acuático.
ARTICULO 18. Denomínase toxicidad crónica la propiedad de una sustancia, elemento, compuesto, desecho o factor ambiental, de causar cambios en el apetito, crecimiento, metabolismos, reproducción movilidad o la muerte producir mutaciones después de cuatro (4) días a los organismos utilizados para el bioensayo acuático.
ARTICULO 19. Denomínase CL5096 a la concentración de una sustancia, elemento o compuesto, solos o en combinación, que produce la muerte al cincuenta por ciento (50%) de los organismos sometidos a bioensayos en un período de noventa y seis (96) horas.
ARTICULO 20. Considéranse sustancias de interés sanitario las siguientes:
Arsénico Plomo
Bario Selenio
Cadmio Acenafteno
Cianuro Acroleína
Cobre Acrilonitrilo
Cromo Benceno
Mercurio Bencidina
Niquel Tetracloruro de Carbono
Plata (Tetraclorometano)
Bencenos clorados diferentes a los diclorobencenos
Clorobenceno
1, 2, 4 -Triclorobenceno
Hexaclorobenceno
Etanos clorados
1, 2 - Dicloroetano
1, 1, 1 - Tricloroetano
Hexacloroetano
1, 1, - Dicloroetano
1, 1, 2 - Tricloroetano
1, 1, 2, 2 - Tetracloroetano
Cloroetano
Cloroalkil éteres
Bis (clorometil) éter
Bis (2 - cloroetil) éter
2 - cloroetil vinil éter (mezclado)
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