DECRETO-LEY 1547 DE 1984
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DECRETO-LEY 1547 DE 1984
(Junio 21)
MINISTERIO DE DESARROLLO
Por el cual se crea el Fondo Nacional de Calamidades y se dictan normas para su organización y funcionamiento.
CONCORDANCIAS:
• Ley 1523 de 2012: Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
En uso de las facultades extraordinarias que le confieren los artículos 12 y 13, numeral 10, de la Ley 11 de 1983,
DECRETA
ARTICULO 1. DE LA CREACIÓN DEL FONDO NACIONAL DE CALAMIDADES. (Artículo modificado por el artículo 70 del Decreto 919 de 1989). (Inciso 1 derogado por el artículo 96 de la Ley 1523 de 2012).
La Junta Consultora del Fondo podrá definir como situaciones de naturaleza similar, las relacionadas con siniestros de magnitud e intensidad tales que puedan enmarcarse dentro del ámbito cubierto por una póliza general de desastres. Esta póliza Incluirá, entre otras, coberturas para proteger pérdidas en cultivos, infraestructura básica, vivienda y personas, entre otros. Los amparos de una póliza general de desastres deberán cubrir como mínimo, los siguientes aspectos: inundaciones, sequías, heladas, vientos huracanados, terremoto, maremoto, incendio, erupciones volcánicas, avalanchas, deslizamientos y riesgos tecnológicos en las zonas declaradas como de desastre.
ARTICULO 2. DE LOS OBJETIVOS DEL FONDO. (Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 1523 de 2012).
ARTICULO 3. (Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 1523 de 2012).
ARTICULO 4. De la extinción del Fideicomiso. Son causas de extinción del Fideicomiso creado por este decreto:
1. La disolución y liquidación estatutaria de la Sociedad Fiduciaria.
2. La intervención administrativa de la Sociedad Fiduciaria dispuesta por la Superintendencia Bancaria para administrar sus negocios o para liquidarla.
3. La revocación decretada por el Gobierno Nacional.
En el evento de que ocurra una cualquiera de las circunstancias antes enumeradas, el Fondo Nacional de Calamidades subsistirá y en consecuencia la Sociedad Fiduciaria entregará la administración del mismo a la Institución Financiera del Estado dotada de capacidad fiduciaria, que el Gobierno Nacional señale.
ARTICULO 5. De la libertad de inversión. Los recursos del Fondo Nacional de Calamidades estarán libres de inversiones forzosas y obligatorias.
ARTICULO 6. DE LA JUNTA CONSULTORA. (Artículo modificado por el artículo 70 del Decreto 919 de 1989). Para la administración de los recursos del Fondo Nacional de Calamidades, la sociedad fiduciaria mencionada, contará con una Junta Consultora integrada en la siguiente forma:
1. El Ministro de Gobierno o como su delegado el Viceministro de Gobierno, quien la presidirá.
2. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado.
3. El Ministro de Salud o su delegado.
4. El Ministro de Obras Públicas y Transporte o su delegado.
5. El Ministro de Agricultura o su delegado.
6, El Superintendente Bancario o su delegado.
7. El Secretario General de la Presidencia de la República, o como su delegado el Jefe de la Oficina Nacional para la Atención de Desastres.
8. El Director de la Defensa Civil o su delegado.
9. El Director de la Cruz Roja Colombiana o su delegado.
PARÁGRAFO 1. Los ministros que conforman la Junta Consultora únicamente podrán delegar su participación en ella en los viceministros, en los secretarios generales y en los directores generales. A las sesiones de la Junta Consultora podrán ser invitados delegados de otras entidades públicas o privadas que, a juicio de su Presidente, puedan aportar elementos de juicio sobre- las materias o asuntos que deban ser decididos por la Junta.
PARÁGRAFO 2. Actuará como Secretario de la Junta Consultora el representante legal de la sociedad fiduciaria administradora del Fondo Nacional de Calamidades, o su delegado.
ARTICULO 7. DE LAS FUNCIONES DE LA JUNTA CONSULTORA. (Artículo modificado por el artículo 70 del Decreto 919 de 1989). La Junta Consultora tendrá las siguientes funciones:
1. Señalar las políticas generales de manejo e inversión de los recursos del Fondo y velar por su seguridad, adecuado manejo y óptimo rendimiento.
2. Velar por el cumplimiento e implementación de los objetivos del Fondo.
3. Indicar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3 del presente Decreto, la destinación de los recursos y el orden de prioridades conforme al cual serán atendidos los objetivos del Fondo frente a las disponibilidades financieras del mismo, existentes en cada caso.
4. Recomendar los sistemas idóneos para atender situaciones de naturaleza similar, calificadas por la propia Junta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de este decreto.
5. Absolver las consultas sobre las materias relacionadas con el objeto y objetivos del Fondo que le formule el Gobierno Nacional o la sociedad fiduciaria administradora del Fondo.
6. Determinar, cuando las circunstancias lo requieran y teniendo en cuenta el objeto y objetivos del Fondo, loa casos en los cuales los recursos pueden transferirse a título gratuito y no recuperable.
CONCORDANCIAS:
• Decreto Reglamentario 2378 de 1997: Por el cual se reglamenta el artículo 35 de la Ley 344 de 1996, el artículo 7 del Decreto Extraordinario 1547 de 1984 y se regula parcialmente la organización y funcionamiento del Fondo Nacional de Calamidades y de su Junta Consultora en materia presupuestal.
ARTICULO 8. De los recursos del Fondo. El Fondo Nacional de Calamidades se constituirá con los siguientes recursos:
1. Las sumas que se asignen del presupuesto nacional, las cuales no podrán ser inferiores a quinientos millones de pesos en su partida inicial.
2. Las partidas especiales que le asigne el Gobierno Nacional.
3. Los provenientes de la contratación de empréstitos.
4. Los provenientes de la colocación de títulos de deuda interna denominados Bonos - Fondo Nacional de Calamidades que se emitirán anualmente según lo determine el Gobierno Nacional - Ministerio de Hacienda
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