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Tesis Decreto Ley 2695


Enviado por   •  10 de Julio de 2014  •  1.778 Palabras (8 Páginas)  •  501 Visitas

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1- Revisión y análisis de las causales de inconstitucionalidad de la norma.

A. Quebranta el Derecho de Propiedad

El artículo 1º inciso 1º del Decreto Ley N° 2.695 dispone que "los poseedores materiales de bienes raíces rurales o urbanos, cuyo avalúo fiscal para el pago del impuesto territorial sea inferior a ochocientas o a trescientas ochenta unidades tributarias, respectivamente, que carezcan de título inscrito, podrán solicitar a la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales que se les reconozca la calidad de poseedores regulares de dichos bienes a fin de quedar habilitados para adquirir su dominio por prescripción, de acuerdo con el procedimiento que se establece en la presente ley".

En este precepto se configura, básicamente, el modelo previsto en el Decreto Ley N° 2.695, en virtud del cual el poseedor material, pero más bien, se trata de un mero tenedor puede, en virtud de un trámite simplemente administrativo y conforme a una prescripción de cortísimo tiempo, transformarse en propietario.

Es más, el artículo 2, inciso 2º del Decreto Ley N° 2.695 dispone que no será obstáculo para impetrar el procedimiento especial previsto en el Decreto Ley N° 2.695 que existan inscripciones de dominio anteriores sobre el inmueble respectivo. Efectivamente, el artículo 2º inciso 2° bajo la apariencia de un procedimiento de regularización, oculta una privación del dominio para radicarlo en quien ha impetrado ese mecanismo, como si la Constitución Política no señalara ni protegiera a las personas que tienen un Derecho Real de Dominio sobre dichos bienes raíces, es decir, este decreto ley, permitiría y habilitaría a la Administración, para que autorice a una persona a adquirir el dominio de un bien inmueble ajeno, transformándola de un mero tenedor en un poseedor, en circunstancias que la Constitución, a la que la ley debe someterse conforme al Principio de Supremacía previsto en el artículo 6° inciso 1° de aquella, asegura ese dominio en el patrimonio de su titular, sin que pueda privárselo sino por expropiación, con la indemnización correlativa, o por medio de los modos de adquirir el dominio, voluntarios o sancionatorios, como el régimen de posesión inscrita y prescripción contemplado en el Código Civil. Lo preceptuado en el Decreto Ley 2.695, no puede entenderse como un modo de adquirir el dominio, puesto que, como su nombre lo señala, se trata de un “procedimiento de regularización”, y si se le consideraría como tal, como aquella sentencia emitida por la Corte Suprema el 19 de mayo de 1993, quebrantaría igualmente la Carta Fundamental, pues, transgrede la esencia de los derechos constitucionales, en manera precisa el artículo 19, nº 26. Si el propietario no quiere de manera voluntaria, a poner fin a su derecho de propiedad, ni tampoco, procederían respecto del, las instituciones sancionatorias, como por ejemplo, el embargo y remate en sede judicial, la ley no estaría habilitada, sin romper los parámetros establecidos en la Constitución, para crear , elaborar un sistema en que un simple tenedor – que reconoce el domino ajeno de bienes – pueda autorizado ,mediante una resolución administrativa, privar a su legitimo propietario de su dominio legítimo. La posesión es un hecho que consta y declarara el juez competente, y no una calidad que se adquiere por la resolución otorgada por el Ministerio de Bienes Nacionales, en este ultimo sentido, en el artículo 15 del Decreto Ley 2.695, confiere el carácter de “justo titulo” a la resolución del Ministerio de Bienes nacionales, que acoge la pretensión del solicitante, sosteniendo que, desde ese momento, el mero tenedor, se constituiría en un poseedor, inclusive, le otorga el carácter a este ultimo de regular, y que tiene la situación especial de adquirir el dominio por una prescripción de corto tiempo, de un año, y obteniendo, como resultado, la cancelación de las inscripciones vigentes y validas que existían antes de la solicitud del peticionario mero tenedor.

En síntesis, se desprende que, el cuerpo normativo en cuestión, se cataloga como inconstitucional, le otorga al solicitante, es decir a el mero tenedor la calidad de poseedor, siempre que no proceda una oposición al respecto, y esta calidad la adquiere por una resolución administrativa emanada del Servicio, respecto del dueño del bien raíz, no se manifiesta su voluntad, tampoco este decreto constituye una expropiación debidamente indemnizada ni se trataría de una sanción al dueño negligente, por lo que, lograría la culminación y privación de su derecho real de dominio y así, constituiría, a su vez, un privilegio que cosan los meros tenedores que se encuadran en el Decreto Ley 2.695

B. Vulnera Igualdad Ante la Ley

El artículo 10º del Decreto Ley N° 2.695 señala que el Servicio no debe dar lugar a la solicitud cuando el interesado pueda acceder a la regularización de la propiedad por otros procedimientos, más fáciles o expeditos, previstos en la ley”. Dada estas circunstancias no existe otra forma de obtener la regularización a que se refiere dicho artículo, no existe otra norma en virtud de la cual, se proceda a cambiar al mero tenedor en un propietario mediante una resolución administrativa como un poseedor regular, y otorgándole a este mismo una prescripción especial de 1 año, y si, al respecto, existiera otra norma de similares categorías, sería igual de inconstitucional que el decreto ley 2.695.

La única forma como aquel mero tenedor podría llegar a ser dueño es convirtiéndose en poseedor por los mecanismos previstos en el Código Civil, o sea, cumpliendo los requisitos

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