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Articulo 165 codigo penal


Enviado por   •  26 de Octubre de 2017  •  Apuntes  •  9.207 Palabras (37 Páginas)  •  410 Visitas

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“ARTICULO 164: Será reprimido con prisión de un mes a seis años, el que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena, con fuerza en las cosas o con violencia física en las personas, sea que la violencia tenga lugar antes del robo para facilitarlo, en el acto de cometerlo o después de cometido para procurar su impunidad.”

Aspecto subjetivo

Habrá al menos dos sujetos, que se clasificaran en activo o pasivo. El primero de ellos podrá ser cualquier persona física, ya que el código no exige ningún tipo de calidad especial en el autor. Y el segundo, es decir, el sujeto pasivo, podrá ser tanto una persona física como una jurídica que a su vez tendrá una sub-clasificación entre el sujeto pasivo del delito (el tenedor de la cosa mueble al cual por medio del robo privaron de su posesión material) y el damnificado (el propietario de la cosa mueble que por tal razón ve disminuido su patrimonio). Claro está, como sucede generalmente, que pueden coincidir en la misma persona.

Aspecto Objetivo

Exige la consumación de un resultado determinado por el sujeto activo: la efectiva privación de una cosa mueble ajena, ya sea total o parcialmente, conteniendo todas las exigibilidades del articulo 162 pero mediando sine qua non, alguno de estos dos elementos típicos:

  1. La fuerza en las cosas

Es lo que realiza el agente para superar la resistencia que le opone la cosa misma u otras dificultades relacionadas con ella, con el fin de obtener el apoderamiento. La cosa opone resistencia en sí misma cuando, por sus características, requiere una actividad del sujeto activo que va más allá del esfuerzo necesario para transportarla o simplemente removerla del lugar donde estaba. No obstante, la cosa opone resistencia por otras dificultades cuando éstas (las dificultades) exigen del agente dicha actividad, como ejemplo, romper una cadena para apoderarse de una bicicleta, forzar una caja fuerte para llevarse el dinero, arrancar una alarma de seguridad, etc.

Generalmente, la doctrina coincide en que la fuerza debe ser destructiva, es decir, romper, cortar, arrancar o cualquier otra acción que provoque una modificación permanente u anormal (diferente y superior a la que realiza el legitimo tenedor cuando está en posesión de la cosa), ya sea a través del esfuerzo físico como de otros mecanismos.

Pero también la disminución,  el deterioro,  la descomposición, la  difusión u otro daño o transformación de la cosa que cambie su destino, impidiendo o modificando su utilización, desarrollo o crecimiento, violentando sus condiciones.

Estas ideas se relacionan con la fuerza física, sin embargo, otros pensadores asocian la fuerza en las cosas como una fuerza normativa. Esta diferenciación permite excluir del concepto de fuerza aquellas acciones que sin dañar la cosa ocasionan un cambio en su destino.

Siendo   un   concepto   normativo,   su   delimitación   también   dependerá   en   cada   caso   de   las características de las cosas sobre las que recae el apoderamiento y de la intención y actividad llevada a cabo por el sujeto.

No obstante, la fuerza en las cosas que contempla el tipo penal será aquella que quebrante, por medios no comunes u ordinarios la resistencia material que opone la cosa o las defensas predispuestas para su resguardo.

Por otra parte, sólo podrá ser considerada fuerza típica aquella que es dirigida por el sujeto activo de modo intencional para superar esa resistencia.

En este contexto es claro -en esto todos los autores coinciden- que la fuerza constitutiva del robo no es la necesaria para transportar o remover la cosa, sino que es necesario un plus que va más allá del esfuerzo normal.

¿Sobre qué cosas debe recaer la fuerza típica?

Dado que la ley no determina sobre qué cosas debe recaer la fuerza típica se han elaborado diversas posturas doctrinarias de las cuales predominan dos:

Por un lado, autores como Soler determinan que la fuerza puede recaer sobre: a) defensas  predispuestas de acercamiento; b) defensas predispuestas de simple guarda c) elementos sólidos no predispuestos como defensa, pero que retienen o contienen la cosa: d) sobre la cosa misma que ofrece resistencia natural.

La segunda postura, más restrictiva, vincula   esta   exigencia   típica únicamente a reparos puestos intencionalmente en defensa de la cosa por el propietario. Es decir, bajo esta opinión no habría un agravante por todos los daños ocasionados sino solo por aquellos que impliquen un vencimiento destructivo de los medios de seguridad puestos por el propietario.

¿Qué vínculo debe existir entre la fuerza y el hecho?

La fuerza que tiene relevancia típica es aquella que está vinculada objetiva y subjetivamente con el apoderamiento.  

La  vinculación   objetiva   requiere  que  la  fuerza  desplegada   sea  el  procedimiento  empleado para concretar el hecho. Se requiere un nexo de necesidad entre ésta y la sustracción. Toda fuerza realizada en oportunidad del apoderamiento pero no vinculada con éste no puede ser considerada como un elemento típico de la figura de robo.

Subjetivamente, el autor del hecho debe haber querido emplear la fuerza como medio para apoderarse de la cosa. La fuerza realizada con otra motivación o de modo meramente culposo no abre el camino para la imputación de este tipo penal (quien rompe por un descuido algo al sustraer la cosa o quien ya habiendo tomado el objeto rompe otra cosa sólo con intención de dañar no comete robo).

De este doble nexo entre la fuerza y el hecho se deriva la lógica consecuencia que el daño ocasionado con posterioridad al apoderamiento no convierte al mismo en robo. La fuerza debe ser ejercida en el acto de apoderarse o en las instancias previas pero siempre vinculadas del modo antes descripto: debe ser desplegada para cometer el hecho.

El extremo típico “fuerza en las cosas” carece legalmente de la ampliación temporal que sí se le   ha   otorgado   al   extremo   “violencia   en   las   personas”,   por   lo   que   sólo   será   relevante   aquella cometida en el acto de desapoderamiento y no así la desplegada con anterioridad o posterioridad al mismo.

  1. La violencia física en las personas

Consiste en la efectiva aplicación de una energía física, humana, animal o mecánica, fluida o química, real o simulada, sobre una persona para vencer la resistencia a la sustracción de la víctima, ya sea ejercida sobre la misma o sobre un tercero. No importa la intensidad de la energía ni es necesario que medie contacto físico entre el agente y la víctima. Por ejemplo, el arrebato de la cartera de un tirón constituye un robo.

La doctrina aporta distintos enfoque en cuanto al contenido:

Por un lado, los que afirman que la violencia debe ser efectiva, es decir que no puede considerarse tal aquella que el agente no haya desplegado de modo concreto, como por ejemplo sucedería si el autor del delito lleva consigo un arma que no utiliza. Es por ello que se considera que la acción debe ser objetivamente violenta, esto implica que el mero temor de la víctima del hecho no es suficiente para calificar a la acción como tal. (vis-absoluta).

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