Caso Alem
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Fallo de la Suprema Corte
Buenos Aires, diciembre 15 de 1893.
Vistos: En el recurso interpuesto por el senador al Congreso Nacional doctor Leandro N. Alem, del auto de foja veinte y nueve en que el Juez de Sección de Santa Fe se declara incompetente para decretar su libertad, con motivo de la detención que sufre, después del auto de excarcelación de foja once; detención que, según se establece, ha sido ordenado por el Poder Ejecutivo Nacional en virtud de las facultades del estado de sitio, es menester tomar en cuenta las dos distintas causales en que el recurrente funda sus agravios.
La primera de ellas consiste en la afirmación de que el auto del Juez a quo que ordenó su excarcelación bajo fianza, no ha sido cumplido por el funcionario ejecutivo encargado de su custodia; y la segunda, en que ha sido nuevamente detenido en arresto, por orden del poder, administrativo, violándose en su persona las inmunidades constitucionales que le amparan como miembro del senado nacional.
En cuanto a la primera de dichas causales, de autos resulta que el mandato del Juez de Sección fue acatado y cumplido por los funcionarios a quienes les fue notificado, sin que en momento alguno se haya puesto en cuestión su eficacia.
Las excarcelaciones bajo de fianza decretadas por los jueces en un proceso dado, refiriéndose sólo a la materia judicial, no pueden afectar las facultades políticas que durante el estado de sitio corresponden al Poder Ejecutivo.
Así lo ha entendido y resuelto con oportunidad y justicia el Juez de Sección, y esta Corte entiende que está suficientemente fundado el fallo apelado, en lo que se refiere a la primera de las causales que motivan el recurso.
En cuanto a la segunda causal, para poder resolver con acierto el punto en debate, es necesario estudiar otras cuestiones que le son anexas, y de cuya solución depende el fallo que corresponde dictarse en la presente.
Desde luego es indispensable precisar los objetos del estado de sitio y el alcance de las facultades que durante él puede ejercer el Presidente de la República, para detenerse después a estudiar el carácter de las inmunidades de los Senadores y Diputados, y los objetos que la Constitución ha tenido en vista al acordarlas.
El artículo veintitrés de nuestra ley fundamental es el único que puede servir para determinar sus propósitos al establecer el estado de sitio.
El estado de sitio que ese artículo autoriza es un arma de defensa extraordinaria que la Constitución ha puesto en manos de los poderes políticos de la nación, para que, en épocas también extraordinarias, puedan defenderse de los peligros que amenacen, tanto a la Constitución como a las autoridades que ella crea.
Cuando la Constitución argentina ha considerado necesario suspender las garantías constitucionales que acuerdan algunas de sus cláusulas, por tiempo y en parajes determinados, lo ha hecho en términos tan expresos, que difícilmente podría recurrirse, por necesidad, a la interpretación para tener pleno conocimiento de sus propósitos, perfectamente definidos y limitados.
Sólo "en caso de conmoción interior o de ataque exterior, que ponga en peligro el ejercicio de la Constitución y de las autoridades creadas por ella, se declarará en estado de sitio la provincia o territorio donde exista la perturbación del orden" (Constitución Nacional, artículo veintitrés).
Sin esfuerzo se deduce lógicamente de este texto constitucional que el objeto primordial del estado de sitio, es la defensa de la Constitución y de las autoridades federales que ella crea. Con estos propósitos, y como medio eficaz de alcanzarlos, el artículo veinte y tres agrega que, "allí", donde el estado de sitio sea declarado, "quedarán suspendidas las garantías constitucionales".
Si de un lado los objetos del estado de sitio son la defensa de la Constitución y de las autoridades, y del otro, durante ese tiempo, quedan suspendidas las garantías constitucionales, corresponde averiguar qué carácter tienen dentro de nuestra ley orgánica las inmunidades de los miembros del Congreso, y si aquellas pueden quedar comprendidas entre las garantías constitucionales que el estado de sitio suspende.
En nuestro mecanismo institucional, todos los funcionarios públicos son meros mandatarios que ejercen poderes delegados por el pueblo, en quien reside la soberanía originaria. Al constituir el gobierno de la Nación, ese pueblo dividió los poderes de esa soberanía, en los tres grandes departamentos en los cuales depositó el ejercicio de todas sus facultades soberanas, en cuanto se refiriesen a dictar, ejecutar y aplicar las leyes en el orden nacional.
Y con el objeto de asegurar la estabilidad de ese mismo gobierno que el pueblo creaba, éste estableció, en la misma constitución, ciertos artículos que limitaron sus propias atribuciones soberanas, negándose a sí mismo el derecho de deliberar o de gobernar por otros medios que los de sus legítimos representantes y declarando suspensas sus propias garantías constitucionales allí donde una conmoción interior o un ataque exterior, que pusiese en peligro el ejercicio de la Constitución o de las autoridades que ella crea, haga necesario declarar el estado de sitio.
De esta serie de prescripciones constitucionales resulta que las facultades del estado de sitio, en cuanto se refiere a las autoridades creadas por la Constitución, deben ejercitarse dentro de ella misma. El estado de sitio, lejos de suspender el imperio de la Constitución, se declara para defenderla, y lejos de suprimir las funciones de los poderes públicos por ella instituidos, les sirve de escudo contra los peligros de las conmociones interiores o de los ataques exteriores.
Toda medida que, directa o indirectamente, afecte la existencia de esos poderes públicos, adoptada en virtud de las facultades que el estado de sitio confiere, sería contraria a la esencia misma de aquella institución, y violaría los propósitos con que la ha creado el artículo veintiocho de la Constitución.
Ahora bien: la supresión de las garantías constitucionales, que trae como consecuencia inmediata la declaración del estado de sitio, en cuanto se refiere a las personas, autoriza al Presidente de la República "a arrestarlos o trasladarlos de un punto a otro de la Nación, si ellas no prefirieran salir del territorio argentino".
¿Puede adoptarse cualquiera de estas medidas, tratándose de un miembro del Congreso nacional?
El artículo sesenta y uno de la Constitución establece que "ningún Senador o Diputado, desde el día de su elección hasta el de su ceso, pueda ser arrestado, excepto en el caso de ser sorprendido infraganti en la ejecución de algún crimen que merezca pena de muerte, infamante o aflictiva".
Esta
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