Caso Anicama
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martes, 30 de diciembre de 2008
“Caso Manuel Anicama Hernández”
APUNTES PARA UNA INTERPRETACIÓN ACORDE CON LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA DE LAS REGLAS DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA STC N° 1417-2005-AA/TC”
“Caso Manuel Anicama Hernández”
Por Jim L. Ramírez Figueroa.
I
La tutela es la protección que se brinda a un determinado interés ante una situación en la cual la misma ha sido lesionada o insatisfecha; ante dicha eventualidad el ordenamiento jurídico ha establecido una serie de mecanismos para la tutela de nuestras situaciones jurídicas, siendo la forma de tutela por excelencia la tutela jurisdiccional [efectiva]; empero, no debemos perder de vista el hecho de que la tutela jurisdiccional es sólo una de las modalidades de tutela de los derechos.
Por ello, el proceso viene a ser “aquel medio [de tutela] que el Estado –en compensación por prohibirnos hacernos justicia por mano propia-, nos ofrece para que por él y en él obtengamos, todo aquello y precisamente aquello que tenemos derecho a conseguir” [ARIANO, 2000:164].
Para Arrarte, la tutela jurisdiccional efectiva “es aquél [derecho] que pertenece a todo sujeto de derecho y le permite estar en aptitud de exigir que sus conflictos de intereses o incertidumbres sean resueltos a través de un proceso en el que se respeten garantías procedimentales mínimas, y se concluya con una decisión objetivamente justa; aún cuando no necesariamente sea favorable a sus intereses” [2007:4]. Es decir, que si bien el derecho a la tutela jurisdiccional implica el acceso a la jurisdicción a efectos de peticionar la tutela de nuestras situaciones jurídicas, empero el aludido derecho no implica la obtención de una decisión judicial favorable, sino el derecho a que se dicte una resolución en derecho, la misma que sea el resultado de un proceso llevado con las mínimas garantías.
De allí que, siguiendo Arrarte podemos “resaltar el doble carácter del derecho a la tutela jurisdiccional en su manifestación del debido proceso, comprendiendo no sólo el iter procesal (también denominado en nuestro país como debido proceso formal, y que abarca entre otros derechos, el del juez competente, el de ser oído, el de probar, el de impugnar, así como el de contar con una decisión debidamente motivada, etc.), sino también el resultado mismo de tal actividad, es decir, la decisión, exigiendo que ésta sea objetivamente justa producto de lo que se ha denominado debido proceso sustantivo, además de correcta” [2007:4].
Ahora bien, la efectividad de la tutela jurisdiccional bebe tener en cuenta al derecho material, de allí que, “el derecho a la efectividad engloba el derecho a la preordenación de técnicas procesales capaces de dar respuestas adecuadas a las necesidades que de él provienen” [MARINONI, 2007:176].
En este sentido, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en su artículo XVIII señala que: “Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente”. De igual manera, la Convención Americana sobre Derechos Humanos prescribe en el inciso 1 de su artículo 25° [Protección Judicial]: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.
Razones por las cuales, el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, como todo derecho [fundamental] inherente a la persona humana, implica que las normas procesales [así como los precedentes vinculantes] han de ser interpretadas y aplicadas de conformidad con el contenido de este derecho fundamental [artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado].
II
El inciso 2) del artículo 200º de la Constitución, establece que el proceso de amparo procede contra el acto u omisión, por parte de cualquier persona, que vulnera o amenaza los derechos reconocidos por la Constitución, distintos de aquellos protegidos por el hábeas corpus [libertad individual y derechos conexos] y el hábeas data [acceso a la información y autodeterminación informativa]. En tal sentido, es presupuesto para la procedencia del proceso de amparo [y en cualquier proceso constitucional] que el derecho que se alegue afectado sea uno reconocido directamente por la Constitución.
En la STC N° 1417-2005-AA/TC “Caso Manuel Anicama Hernández”, el Tribunal Constitucional ha delimitado el contenido del derecho fundamental a la pensión, así como también ha fijado las reglas de procedibilidad para la tutela de este derecho a través del proceso de amparo.
Así, en el fundamento “31.31” de la referida sentencia el Tribunal Constitucional, ha precisado que: “los derechos fundamentales reconocidos por la Norma Fundamental, no se agotan en aquellos enumerados en su artículo 2°, pues además de los derechos implícitos, dicha condición es atribuible a otros derechos reconocidos por la propia Constitución. Tal es el caso de los derechos a prestaciones de salud y a la pensión, contemplados en el artículo 11°, y que deben ser otorgados en el marco del sistema de seguridad social, reconocido en el artículo 10°”; asimismo refiriéndose al derecho fundamental a la pensión [fundamento 37.37], anota el interprete de la Constitución que, forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos del libre acceso al sistema de seguridad social consustánciales a la actividad laboral pública
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