Codigo Penal
Enviado por jmatret • 4 de Mayo de 2014 • 24.614 Palabras (99 Páginas) • 161 Visitas
CODIGO PENAL
DE LA NACION ARGENTINA
Con las modificaciones introducidas al art. 67 por la ley 25.990,
Libro primero - Disposiciones generales
TITULO I - Aplicación de la ley penal
ARTICULO 1.- Este código se aplicará:
1) Por delitos cometidos o cuyos efectos deban producirse en el territorio de la
Nación Argentina, o en los lugares sometidos a su jurisdicción;
2) Por delitos cometidos en el extranjero por agentes o empleados de
autoridades argentinas en desempeño de su cargo.
ARTICULO 2.- Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta
de la que exista al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicara
siempre la más benigna.
Si durante la condena se dictare una ley más benigna, la pena se limitara a la
establecida por esa ley en todos los casos del presente artículo, los de la nueva
ley se operaran de pleno derecho.
ARTICULO 3.- En el cómputo de la prisión preventiva se observara
separadamente la ley más favorable al procesado.
ARTICULO 4.- Las disposiciones generales del presente código se aplicaran a
todos los delitos previstos por leyes especiales, en cuanto éstas no dispusieran
lo contrario
TITULO II - De las penas
ARTICULO 5.- Las penas que este código establece son las siguientes:
reclusión, prisión, multa e inhabilitación.
Nota: texto originario conforme a la ley N. 23077.
ARTICULO 6.- La pena de reclusión, perpetua o temporal, se cumplirá con
trabajo obligatorio en los establecimientos destinados al efecto. Los recluidos
podrán ser empleados en Obras Públicas de cualquier clase con tal que no
fueren contratadas por particulares.
Nota: ver los arts. 5 a 8 y 54 a 63 de la ley penitenciaria Nacional,
complementaria del código penal, que se pública en el apéndice.
ARTICULO 7.- Los hombres débiles o enfermos y los mayores de sesenta años
que merecieren reclusión, sufrirán la condena en prisión, no debiendo ser
sometidos sino a la clase de trabajo especial que determine la dirección del
establecimiento.
ARTICULO 8.- Los menores de edad y las mujeres sufrirán las condenas en
establecimientos especiales.
Nota: texto conforme a la ley N. 11221 de fe de erratas, publicadas en el
apéndice.
En el mismo, ver el ARTICULO 6to. de la ley nro. 22278, y los arts. 107 a 114
de la ley penitenciaria Nacional, complementaria del código penal.
ARTICULO 9.- La pena de prisión, perpetua o temporal, se cumplirá con trabajo
obligatorio, en establecimientos distintos de los destinados a los recluidos.
Nota: ver nota al ARTICULO 6
ARTICULO 10.- Cuando la prisión no excediera de seis meses podrán ser
detenidas en sus propias casas las mujeres honestas y las personas mayores
de sesenta años o valetudinarias.
ARTICULO 11.- El producto del trabajo del condenado a reclusión o prisión se
aplicara simultáneamente:
1 a indemnizar los daños y perjuicios causados por el delito que no satisficiera
con otros recursos;
2 a la prestación de alimentos según el código civil;
3 a costear los gastos que causare en el establecimiento;
4 a formar un fondo propio, que se le entregara a su salida.
Nota: ver los arts. 64 a 73 de la ley penitenciaria Nacional, complementaria del
código penal, en el apéndice.
ARTICULO 12.- La reclusión y la prisión por más de tres años llevan como
inherente la inhabilitación absoluta, por el tiempo de la condena, la que podrá
durar hasta tres años más, si así lo resuelve el tribunal, de acuerdo con la
índole de delito. Importan además la privación, mientras dure la pena, de la
patria potestad, de la Administración de los bienes y del derecho de disponer
de ellos por actos entre vivos. El penado quedara sujeto a la curatela
establecida por el código civil para los incapaces.
ARTICULO 13.- El condenado a reclusión o prisión perpetua que hubiere
cumplido veinte años de condena, el condenado a reclusión temporal o a
prisión por más de tres años que hubiere cumplido los dos tercios de su
condena y el condenado a reclusión o prisión, por tres años o menos, que por
lo menos hubiese cumplido un año de reclusión u ocho meses de prisión,
observando con regularidad los reglamentos carcelarios, podrán obtener la
libertad por resolución judicial previo informe de la dirección del establecimiento
bajo las siguientes condiciones:
1) residir en el lugar que determine el auto de soltura;
2) observar las reglas de inspección que fije el mismo auto, especialmente la
obligación de abstenerse de bebidas alcohólicas;
3) adopta en el plazo que el auto determine, oficio, arte, industria o profesión, si
no tuviere medios propios de subsistencia;
4) no cometer nuevos delitos;
5) someterse al cuidado de un patronato, indicado por la autoridades
competentes.
Estas condiciones regirán hasta el vencimiento de los términos de las penas
temporales y en las perpetuas hasta cinco años más, a contar desde el día de
la libertad condicional.
Nota: texto conforme a las leyes N. 11221, de fe de erratas, y N. 22980.
Ver los arts. 102 y 103 de la ley penitenciaria Nacional, complementaria del
código penal, en el apéndice.
ARTICULO 14.- La libertad condicional no se concederá a los reincidentes.
ARTICULO 15.- La libertad condicional será revocada cuando el penado
cometiere un nuevo delito o violare la obligación de residencia. En estos casos
no se computara, en el término de la pena, el tiempo que haya durado la
libertad.
En los casos de los incisos 2., 3., y 5 del artículo 13, el tribunal podrá disponer
que no se compute en el término de la condena todo o parte del tiempo que
hubiere durado la libertad, hasta que el condenado cumpliese lo dispuesto en
dichos incisos.
ARTICULO 16.- Transcurrido el término de la condena, o el plazo de cinco
años señalado en el artículo 13 sin que la libertad condicional haya sido
revocada, la pena quedara extinguida, lo mismo que la inhabilitación absoluta
del artículo 12.
ARTICULO 17.- Ningún penado cuya libertad condicional haya sido revocada,
podrá obtenerla nuevamente.
ARTICULO 18.- Los condenados por tribunales provinciales a reclusión o
prisión por más
...