CODIGO PENAL
Enviado por p47rici4 • 18 de Marzo de 2015 • 6.633 Palabras (27 Páginas) • 161 Visitas
CÓDIGO PENAL
LIBRO PRIMERO
PARTE GENERAL
TÍTULO I
De las Normas Rectoras de la Ley Penal Colombiana
CAPÍTULO ÚNICO
Art. 1. - Legalidad. Nadie podrá ser condenado por un hecho que no esté expresamente previsto como punible por la ley penal vigente al tiempo en que se cometió, ni sometido a pena o medida de seguridad que no se encuentren establecidas en ella.
Art. 2. - Hecho Punible. Para que una conducta sea punible debe ser típica, antijurídica y culpable.
Art. 3. - Tipicidad. La ley penal definirá el hecho punible de manera inequívoca.
Art. 4. - Antijuridicidad. Para que una conducta típica sea punible se requiere que lesione o ponga en peligro, sin justa causa, el interés jurídico tutelado por la ley.
Art. 5. - Culpabilidad. Para que una conducta típica y antijurídica sea punible debe realizarse con culpabilidad. Queda prescrita toda forma de responsabilidad objetiva.
Art. 6. - Favorabilidad. La ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Este principio rige también para los que estén condenados.
Art. 7. - Exclusión de analogía. Salvo las excepciones legales, queda proscrita toda forma de aplicación analógica de la ley penal.
Art. 8. - Igualdad ante la ley. La ley penal se aplicará a las personas sin tener en cuenta consideraciones diferentes a las establecidas en ella.
Art. 9. - Cosa juzgada. El procesado condenado o absuelto mediante sentencia ejecutoriada, proferida por el juez colombiano, no será sometido a nuevo juzgamiento por el mismo hecho, aun cuando a éste se le dé una denominación distinta.
Art. 10. - Conocimiento de la ley. La ignorancia de la ley penal no sirve de excusa, salvo las excepciones consignadas en ella. En ningún caso tendrá vigencia la ley penal antes de su promulgación.
Art. 11. - Juez natural. Nadie podrá ser juzgado por juez o tribunal especiales instituidos con posterioridad a la comisión del hecho punible, ni con violación de las formas propias de cada juicio.
Art. 12. - Función de la pena y de las medidas de seguridad. La pena tiene función retributiva, preventiva, protectora y resocializadora. Las medidas de seguridad persiguen fines de curación, tutela y rehabilitación.
TÍTULO II
De la Aplicación de la Ley Penal
CAPÍTULO ÚNICO
De la Aplicación de la Ley Penal en el Espacio
Art. 13. - Territorialidad. La ley penal colombiana se aplicará a toda persona que la infrinja en el territorio nacional, salvo las excepciones consagradas en el derecho internacional.
El hecho punible se considera realizado:
1. En el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción.
2. En el lugar donde debió realizarse la acción omitida, y
3. En el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado.
Art. 14. - Territorialidad por extensión. La Ley Penal colombiana se aplicará a la persona que cometa el hecho punible a bordo de nave o aeronave nacional de guerra que se encuentre fuera del territorio nacional.
Se aplicará igualmente al que cometa hecho punible a bordo de cualquier otra nave o aeronave nacional, que se halle en alta mar, cuando no se hubiere iniciado acción penal en el exterior.
çArt. 15. - Extraterritorialidad. Adicionado por el Decreto Legislativo 2047 de 1990.- La Ley Penal colombiana se aplicará:
1. A la persona que cometa en el extranjero delito contra la existencia y la seguridad del Estado, el régimen constitucional, el orden económico social, la salud pública, la administración pública, o falsifique moneda nacional, documento de crédito público, papel sellado o estampilla oficial, aun cuando hubiere sido absuelta o condenada en el exterior a una pena menor que la prevista en la Ley colombiana.
En todo caso se tendrá como parte cumplida de la pena el tiempo que hubiere estado privada de su libertad.
2. A la persona que esté al servicio del Estado colombiano, goce de inmunidad reconocida por el derecho internacional y cometa delito en el extranjero.
3. A la persona que esté al servicio del Estado colombiano, no goce de inmunidad reconocida por el derecho internacional y cometa en el extranjero delito distinto de los mencionados en el ordinal primero, cuando no hubiere sido juzgada en el exterior.
4. Al nacional que fuera de los casos previstos en los ordinales anteriores, se encuentren en Colombia después de haber cometido un delito en territorio extranjero, cuando la ley penal colombiana lo reprima con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a dos años y no hubiere sido juzgado en el exterior.
Si se trata de pena inferior, no se procederá sino por querella de parte o petición del Procurador General de la Nación.
5. Al extranjero que fuera de los casos previstos en los ordinales 1., 2. y 3. , se encuentre en Colombia después de haber cometido en el exterior un delito en perjuicio del Estado o de un nacional colombiano, que la ley colombiana reprima con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a dos años y no hubiere sido juzgado en el exterior.
En este caso sólo se procederá por querella de parte o petición del Procurador General de la Nación.
6. Al extranjero que haya cometido en el exterior un delito en perjuicio de extranjero, siempre que se reúnan estas condiciones:
a) Que se halle en territorio colombiano;
b) Que el delito tenga señalada en Colombia pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a tres años;
c) Que no se trate de delito político, y
d) Que solicitada la extradición no hubiere sido concedida por el Gobierno colombiano. Cuando la extradición no fuere aceptada no habrá lugar a proceso penal.
En el caso a que se refiere el presente ordinal no se procederá sino mediante querella o petición del Procurador General de la Nación y siempre que no hubiere sido juzgado en el exterior.
Art. 16. - Sentencia extranjera. No tendrán el valor de cosa juzgada ante la ley colombiana las sentencias que se pronuncien en el extranjero respecto de los delitos señalados en los en los artículos 14 y 15, numeral 2.
La pena o parte de ella que el reo hubiere cumplido en virtud de tales sentencias se descontará de la que se impusiere de acuerdo con la ley colombiana, si ambas son de igual naturaleza y si nó, se harán las conversiones pertinentes.
En cualquier otro caso, la sentencia absolutoria o condenatoria pronunciada en el extranjero tendrá valor de cosa juzgada para todos los efectos legales.
Art. 17. - Extradición. La extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos. A falta
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